ATS, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2496/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2496/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Díaz Delgado

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

HECHOS

PRIMERO.- Por escrito sin fecha registrado el 21 de abril de 2021, por el procurador don José Luis Riesco Martínez, en nombre del Ayuntamiento de Almendral (Badajoz), se solicita a este Tribunal Supremo lo siguiente:

"[...] SUPLICO A LA SALA que proceda a la admisión del presente escrito y los documentos que se acompañan y en su virtud, tenga por desistido al Ayuntamiento en el Recurso o, en su defecto, allanado al mismo, en los Autos de referencia, con expresa petición de no imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Por providencia de 5 de mayo de 2021se dio traslado por cinco días a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., personada como recurrida en el recurso de casación por medio de su procurador don Luis Fernando Granados Bravo, para que alegase lo que estimare conveniente sobre la solicitud, lo que se llevó a cabo en escrito de 12 de mayo de 2021, por medio del cual se opuso a la solicitud promovida. Dice así en su escrito citado:

"[...] PRIMERA. Pese a que el escrito presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuenlabrada de los Montes solicita primero el desistimiento y, en su defecto, el allanamiento del recurso de casación que fue presentado por esta parte en fecha 12 de marzo de 2021, como no puede ser de otra manera, la Sala califica el escrito en la Providencia como de allanamiento. Sorprende a esta parte el dislate del Letrado del Ayuntamiento.

SEGUNDA. Que, en virtud de lo anterior, se solicita a esa Sala la continuación del presente procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.2 LJCA , cuyo tenor literal establece que:

"2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho."

A estos efectos, recuérdese que la pretensión ejercitada por esta parte fue la siguiente:

"Que, admitiendo este escrito, se sirva estimar el presente recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia nº 295/2019 dictada el 12 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso nº 458/2018 , se sirva anular dicha Sentencia y declare nulo de pleno derecho el artículo 4º de la Ordenanza Fiscal en relación con el "Anexo de Tarifas".

TERCERA . En relación con la imposición de costas, se deberá estar a lo previsto en el apartado primero del artículo 139 LJCA , el cual recoge la regla del vencimiento [...]".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Es preciso, dada la confusión procesal que es de observar en ambos escritos procesales, de una y otra parte, aclarar lo obvio: que el abandono voluntario de la pretensión -en este caso casacional-, solicitado al órgano jurisdiccional por la recurrente, en cualquier grado o instancia, determina únicamente el desistimiento -renuncia al proceso que, en nuestra jurisdicción, por la caducidad de los plazos, equivale también a la renuncia a la acción de fondo, pues no podrá ser reproducida-, regulada en el artículo 74 LJCA.

Por lo demás, el allanamiento es una institución que se asemeja a la anterior, pero sólo en la medida en que una y otra entrañan formas de terminación prematura del proceso, en cada instancia, por voluntad de la parte que en cada caso la inste. Su diferencia esencial es que el desistimiento lo promueve la parte recurrente y el allanamiento, la parte recurrida (al margen de las posiciones originarias en el litigio de instancia). En cualquier caso, ni ambas instituciones son intercambiables ni alternativas, ni subsidiarias, ni la Sala, como erróneamente dice la recurrida, ha predeterminado que estuviéramos aquí en presencia de un allanamiento, figura ajena por completo a la iniciativa de quien ha comparecido en casación como recurrente.

Siendo ello así, estamos inequívoca mente ante una solicitud de desistimiento, por coherencia con la idea esencial de que quien lo pide es el Ayuntamiento que recurre en casación, precisamente frente a una sentencia adversa y que, teniendo por objeto el enjuiciamiento de una ordenanza municipal, en el fallo anula varios de sus preceptos.

SEGUNDO.- Procede, por ende, tras haber aclarado la calificación procesal que merece el escrito del Ayuntamiento de Almendral, aprobar el desistimiento pedido, sin que haya lugar a la imposición de costas, conforme al art. 74.6 de la LJCA, pues no hay razones que justifiquen su imposición, dado que las aducidas por la recurrida las asocia a la aplicación del art. 75 LJCA, claramente inaplicable al caso.

TERCERO.- Además de lo anterior, aunque tal cuestión no ha sido abordada en el trámite de desistimiento, consideramos que la decisión aprobatoria corresponde a este Tribunal, competente para la sustanciación del proceso, en esta fase procesal en que se pide aquél, a los efectos del apartado 8 del repetido artículo 74 LJCA, conforme al cual "8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial -en la actualidad, Letrado de la Administración de Justicia - sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia".

Tal precepto, entendemos, no encomienda al fedatario público la decisión de aprobar por su propia autoridad el desistimiento, atendida la eventualidad de que éste pudiera ser, en su caso, denegado, atendida la prevalencia del interés público ( apartados 3 y 4 del reiterado artículo 74 LJCA), cuya apreciación corresponde inequívocamente al órgano judicial, en el ejercicio de la función que le es propia.

Por tanto, dicho apartado puede ser rectamente interpretado en el sentido de que una vez desistido un recurso -que, como acto recepticio para su eficacia, requiere de aprobación judicial-, incumbe al Letrado de la Administración de Justicia- dictar decreto de terminación del proceso (a virtud, precisamente, del desistimiento acordado), ordena su archivo y resuelve la devolución de las actuaciones al juzgado o tribunal de procedencia.

CUARTO.- Finalmente, es preciso aclarar que el desistimiento supone, como habrán supuesto ambas partes procesales, la firmeza e intangibilidad de la sentencia de instancia, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional con sede en Valladolid aquí impugnada, a cuya nulidad, pretendida en casación, ha renunciado el Ayuntamiento impugnante, de suerte que deviene firme la sentencia y, por ende, la declaración de nulidad radical de la ordenanza fiscal allí enjuiciada, en los términos de su fallo.

Son por lo demás indiferentes, a efectos de la validez o eficacia del desistimiento, las iniciativas que se dicen adoptadas por el Ayuntamiento recurrente a fin de derogar (que no es lo mismo que anular de oficio), los preceptos de la ordenanza que ya han sido invalidados -por la sentencia aquí recurrida, que ha ganado firmeza-, a cuyo enjuiciamiento casacional se ha renunciado.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Aprobar el desistimiento solicitado por el procurador don José Luis Riesco Martínez, en nombre del Ayuntamiento de Almendral (Badajoz), en el recurso de casación, sin que proceda pronunciamiento explícito sobre las costas del presente recurso de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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