STS 359/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 359/2021

Fecha de sentencia: 25/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3833/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3833/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 359/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 180/2018 de 14 de mayo, aclarada por auto de 11 de junio de 2018, dictados en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1651/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, sobre nulidad de préstamo hipotecario multidivisa.

Es parte recurrente D.ª Santiaga, representada por la procuradora D.ª Elvira Orts Rebollida y bajo la dirección letrada de D.ª Silvia Murciano Gamborino.

Es parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Alfredo Villahermosa Jiménez y bajo la dirección letrada de D. Eugenio Vázquez Gutiérrez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Elvira Orts Rebollida, en nombre y representación de D.ª Santiaga, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] y, en su virtud:

    " 1º Con carácter principal:

    " - Se declare la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito por las partes en la escritura pública de 6 de marzo de 2007, por la concurrencia de error esencial en el consentimiento de la prestataria.

    " - Se declare que el efecto de la nulidad parcial conlleve la consideración de que la cantidad de la deuda hipotecaria sea el saldo vivo que resulte de disminuir al importe prestado (200.000 euros), la cantidad amortizada hasta la fecha en concepto de principal e intereses también convertidos a euros.

    " - En virtud del art. 1.303 CC se condene a la demandada a devolver las cantidades percibidas en exceso en cada una de las cuotas devengadas, hasta la fecha en la que se pronuncie este juzgado en sentencia firme; incrementadas con el interés legal de cada uno de los cobros. Cifra exacta que deberá determinarse en trámite de ejecución de sentencia.

    " - Se declare que el contrato debe subsistir sin los contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo fue de 200.000 euros y que las cuotas pendientes de amortización deben realizarse también en euros, utilizando como tipo de interés el euribor a seis meses y el diferencial 0,65%, tal y como prevé la cláusula financiera quinta de la escritura.

    " - Se condene a la demandada a pasar por todas las anteriores declaraciones, soportando los gastos que pudieran derivarse de su efectivo cumplimiento.

    " - Se declare nula por abusiva la "Cláusula octava. Intereses de demora", del referido contrato, en cuanto que impone un interés moratorio del 29 % anual.

    " - Se declare nula la "Cláusula novena. Vencimiento anticipado (apartado 1)", del referido contrato, en cuanto que dispone que será causa de vencimiento anticipado del préstamo la "falta de pago de cualquiera de los plazos establecidos".

    " Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

    " 2º Subsidiariamente respecto a lo anterior:

    " - Se declare la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito por las partes en la escritura pública de 6 de marzo de 2007, por la contravención de normas imperativas y prohibitivas.

    " - Se declare que el efecto de la nulidad parcial conlleve la consideración de que la cantidad de la deuda hipotecaria sea el saldo vivo que resulte de disminuir al importe prestado (200.000 euros), la cantidad amortizada hasta la fecha en concepto de principal e intereses también convertidos a euros.

    " - En virtud del art. 1.303 CC se condene a la demandada a devolver las cantidades percibidas en exceso en cada una de las cuotas devengadas, hasta la fecha en la que se pronuncie este juzgado en Sentencia firme; incrementadas con el interés legal de cada uno de los cobros. Cifra exacta que deberá determinarse en trámite de ejecución de Sentencia.

    " - Se declare que el contrato debe subsistir sin los contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo fue de 200.000 euros y que las cuotas pendientes de amortización deben realizarse también en euros, utilizando como tipo de interés el euribor a seis meses y el diferencial 0,65%, tal y como prevé la cláusula financiera quinta.

    " - Se condene a la demandada a pasar por todas las anteriores declaraciones, soportando los gastos que pudieran derivarse de su efectivo cumplimiento.

    " Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

    " 3° Más subsidiariamente aún:

    - Se declare la nulidad de las cláusulas referidas en el cuerpo de la presente demanda por considerarse abusivas.

    " - Se eliminen dichas cláusulas y dejen de aplicarse en lo sucesivo.

    " - Como consecuencia de dicha nulidad y en virtud del artículo 1.303 CC, se condene a la entidad demandada a recalcular el capital debido, descontando del capital inicial, las cantidades pagadas hasta el momento en concepto de amortización de capital y el exceso de los intereses nominales efectivamente pagados, con respecto a los que se hubieran de haber pagado de estar el capital fijado en euros desde el momento inicial; y se condene también a que la deuda pendiente quede fijada en euros, al tipo de interés y con el resto de condiciones financieras previstas.

    " - Se condene a la demandada a pasar por dicha declaración.

    " Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 1 de octubre de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, fue registrada con el núm. 1651/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Margarita Sanchis Mendoza, en representación de Caixabank S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, dictó sentencia 66/2017 de 14 de marzo, cuyo fallo dispone:

    "Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Elvira Orts Rebollida en nombre y representación de Dña. Santiaga, debiendo declarar y declarando por allanamiento parcial de la demandada Caixabank S.A. la nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado, cláusula novena, y de los intereses moratorios al 29%, cláusula octava, del préstamo hipotecario de fecha 6 de marzo de 2007 suscrito entre las partes, siendo los intereses moratorios de dicho contrato, el del Interés legal del dinero.

    " Desestimando la acción de nulidad parcial por vicio del consentimiento sobre la cláusula multidivisa del referido contrato, que aparece como quinta.

    " Debiendo no realizar expreso pronunciamiento de condena relativo al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, debiendo cada parte asumir las propias y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Santiaga. La representación de Caixabank S.A. se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 581/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 180/2018 de 14 de mayo, cuyo fallo dispone:

"Primero.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Santiaga contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 7 de Valencia en juicio ordinario 1651/15.

" Segundo.- Se confirma en parte la citada resolución, en cuanto declara la nulidad por abusivas de las cláusulas contractuales octava y novena, relativas a intereses de demora y a vencimiento anticipado.

" Tercero.- Se revoca la sentencia apelada en lo demás, en el sentido:

" A) de que se estima en parte la demanda planteada por Dña. Santiaga contra "Caixabank S.A.".

" B) de que se declara la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito entre litigantes de 6 de marzo de 2007, en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa.

" C) de que se declara que el efecto de la nulidad parcial referida conlleva la consideración de que la cantidad de la deuda hipotecaria sea el saldo vivo que resulte de disminuir al importe prestado de 200.000 € la cantidad amortizada hasta la fecha en concepto de capital e intereses también convertidos a euros.

" D) de que se declara que el contrato debe subsistir sin los contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo fue de 200.000 € y que las cuotas pendientes de amortización deben realizarse también en euros, utilizando como tipo de interés el Euribor a seis meses y el diferencial 0'65 % tal y como prevé la cláusula financiera quinta de la escritura.

" E) de que se condena a la demandada a pasar por todas las anteriores declaraciones.

" F) de que se condena a la demandada a devolver las cantidades percibidas en exceso en cada una de las cuotas devengadas hasta la fecha de la presente resolución, con más sus intereses legales.

" G) y de que no procede hacer expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

" Cuarto.- No se hace especial pronunciamiento de las costas generadas en esta alzada".

Con fecha 11 de junio de 2018 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"La Sala acuerda:

" No ha lugar a subsanar la sentencia recaída en el presente rollo de apelación; y se aclara dicha resolución en el sentido de que el apartado G del pronunciamiento Tercero en dicha resolución debe decir: "y de que no procede hacer expresa imposición de las costas generadas en primera instancia"".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Elvira Orts Rebollida, en representación de Santiaga, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único. - Infracción por inaplicación de los artículos 8.2 LCG y 83 TR-LGDCU y de la jurisprudencia que los interpreta".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 17 de febrero de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Caixabank S.A. se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2021 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - La prestataria interpuso una demanda contra el banco prestamista en la que ejercitó una acción de nulidad parcial de un préstamo hipotecario en divisas basada en "la concurrencia de error esencial en el consentimiento de la prestataria". El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. La prestataria interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia.

  2. - La Audiencia Provincial estimó el recurso pues consideró que concurría error vicio en el consentimiento de la prestataria, por lo que "siendo nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo ( artículo 1.265 [del Código Civil])", y considerando que el error sufrido por la demandante "constituye un vicio estructural que, además, no puede obviarse con una diligencia exigible en las circunstancias concurrentes, por lo que se constituye en excusable ( artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil)", declaró la nulidad parcial del contrato. Pero no hizo expresa imposición de las costas de primera instancia "dada la complejidad jurídica del asunto".

  3. - La parte demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en un motivo.

SEGUNDO

Formulación del recurso

  1. - En el encabezamiento, la recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 8.2 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la jurisprudencia que los interpreta.

  2. - En el desarrollo del motivo, la recurrente invoca el principio de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas, que se recoge en los preceptos citados como infringidos, y el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, y considera infringida la jurisprudencia que ha declarado la no aplicabilidad de la excepción al principio de vencimiento en la imposición de las costas por concurrir serias dudas de derecho.

TERCERO

Decisión del tribunal: la doctrina jurisprudencial sobre la no aplicación de la excepción al principio del vencimiento en la imposición de costas, por razón de las serias dudas de derecho, es aplicable cuando se ejercitan acciones basadas en la normativa sobre cláusulas abusivas, pero no cuando se ejercitan acciones de nulidad contractual por error vicio del consentimiento basadas en el Código Civil.

  1. - Solo ha sido planteada ante este tribunal la cuestión de la aplicabilidad de la excepción al principio de vencimiento en materia de costas por la concurrencia de serias dudas de derecho prevista en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Otras cuestiones que pudieran suscitarse en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial no han sido cuestionadas por ninguna de las partes, por lo que la resolución que dictamos se circunscribe a lo que ha sido objeto del recurso de casación.

  2. - En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, 17 de septiembre, así como en varias posteriores, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.

  3. - Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea (en adelante, UE), que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE.

  4. - Cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional (en este caso, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Solo puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando considere que la norma legal de Derecho interno puede ser inconstitucional, pero en el presente caso no se plantean dudas de constitucionalidad.

  5. - El recurso incurre en una petición de principio, pues da por supuesto aquello que tendría que justificar: por qué los artículos del Código Civil que regulan la nulidad contractual por error vicio del consentimiento (y en concreto, los arts. 1265 y 1266 del Código Civil), en los que se basó la acción ejercitada y que son los aplicados por la Audiencia Provincial para resolver la acción de nulidad contractual por error vicio del consentimiento, son Derecho de UE.

  6. - El recurso no contiene ningún argumento que explique por qué una acción basada en dichos preceptos del Código Civil se halla incluida en el ámbito del Derecho de la UE y, en concreto, en el de la Directiva 93/13/CEE, a la que la demandante hace referencia a lo largo de su escrito de recurso, y en la normativa de desarrollo de dicha directiva, algunos de cuyos preceptos denuncia como infringidos en el recurso de casación.

  7. - La falta de una mínima justificación sobre este extremo conlleva que el recurso deba desestimarse, tal como hicimos en la sentencia 40/2021, de 2 de febrero.

  8. - Como argumento adicional, aunque estrechamente relacionado con lo anterior, hay que precisar que los preceptos citados como infringidos en el recurso de casación no sirvieron de fundamento a la pretensión ejercitada ni han sido aplicados por la Audiencia Provincial para estimar la acción de nulidad por error vicio ejercitada en la demanda, por lo que la infracción denunciada no puede haberse producido.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Santiaga contra la sentencia 180/2018 de 14 de mayo, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 581/2017.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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