SAN, 12 de Mayo de 2021
Ponente | ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:1940 |
Número de Recurso | 2189/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0002189 / 2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 16326/2019
Demandante: DON Florencio
Procurador: DOÑA MARÍA DOLORES GONZÁLEZ COMPANYS
Letrado: DON JORDI VENTURA CANCA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número2189/2019, se tramita a instancia de DON Florencio
, representado por la Procuradora Doña María Dolores González Companys, y asistido por el Letrado Don Jordi Ventura Canca, contra la Desestimación presunta de la reclamación patrimonial por error judicial formulada el 23/05/2019 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
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- La parte indicada interpuso en fecha 27/11/2019 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, con las copias que lo acompañan y sus documentos adjuntos, acuerde tener por efectuada la Formalización de demanda contencioso administrativa frente a resolución presunta del Ministerio de Justicia, en su expediente de referencia NUM000, aperturado este a raíz de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, derivado de error judicial y por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en tiempo y forma, y tras los trámites que conforme a Derecho procedan, previo recibimiento del pleito a prueba, se sirva en su día a dictar Sentencia conforme a la cual se declare estimar el presente recurso frente al silencio administrativo negativo del Ministerio de Justicia, en el expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 iniciado por reclamación de mi mandante, D. Florencio, y declarándose:
a.- Que se ha producido una situación de error judicial de conformidad con los puntos que se han expuesto en Capítulo I, apartado B de la presente demanda y de la reclamación administrativa (página 10 de estas).
b.- Que se ha producido una situación de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en su vertiente de haber existido dilaciones indebidas en las distintas fases del proceso judicial seguido frente a mi mandante y hasta la obtención de la declaración judicial de su inocencia, conforme a los períodos desglosados en el Capítulo II de la presente demanda y reclamación administrativa (página 14 de estas).
c.-Que debe responder el Estado de las consecuencias indemnizatorias derivadas de los anteriores hechos padecidos por mi representado, a las que tiene derecho, estando aquel obligado a abonar a este la cantidad de 935.243,14 € (novecientos treinta y cinco mil doscientos cuarenta y tres euros con catorce céntimos), de los cuales 914.280,00 € corresponden a la indemnización a consecuencia del error judicial, conforme a los conceptos desglosados en el Capítulo IV, expositivo Segundo, apartado a), y 20.280,00 € que corresponden a la indemnización a consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en los conceptos especificados en el apartado b) del mencionado expositivo y capítulo.
d.- Se condene en costas a la administración recurrida para el caso de oponerse al presente recurso y ver desestimadas íntegramente sus pretensiones, en los términos expresados en el Fundamento Jurídico X de la presente demanda."
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- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se inadmita por pretemporáneo, o subsidiariamente, se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente."
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- Mediante Auto de fecha 8 de octubre de 2020 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, siendo recurrido por la parte y confirmado por resolución de 16 de noviembre de 2020. De la documental remitida por el Ministerio se dio traslado a las partes para que formularan alegaciones, tras lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 4 de mayo de 2021 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11 de mayo de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.
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- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García GarcíaBlanco.
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-resolución recurrida .
En el presente recurso se impugna la Desestimación presunta de la reclamación patrimonial por error judicial formulada el 23/05/2019.
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- pretensión indemnizatoria
Argumentos base de la reclamación :
En la demanda se viene a defender la existencia de un error judicial cuya constatación vendría derivada de la sentencia de revisión penal y un funcionamiento anormal por dilaciones.
2.1 El error judicial se viene a centrar en la ubicación temporal de la segunda agresión que da lugar a su condena por delito de lesiones y en la ubicación temporal de su alta hospitalaria " esa imposibilidad material de poder considerar el alta a las 12:30 horas, cuando está acreditado que esta fue a las 13:06 horas, y la de considerar la agresión entre las 13 y 14 horas, cuando uno de los lesionados ya había sido asistido a las 12:58 h, constituye un error palmario, por ilógico e irreal, que es la base del error judicial " y manifiesta su disconformidad con la fecha que se hace constar en la sentencia de la AP de Málaga (04/03/2014) fecha que considera imposible por ser anterior a la de la vista oral (31/03/2014) e igualmente discrepa de que dicha sentencia concluyera en la existencia de testigos de los hechos "(...) más allá de la testigo Dña. Dolores, que tanto en su declaración en sede de instrucción, como en la Vista (del minuto 01:04:39 a 01:15:30 de su grabación), no reconoció ni vio a ninguno de los agresores, únicamente la salida precipitada de un BMW blanco", lo que le lleva a afirmar que: " justificar la condena, además de con la fijación errónea, irreal y sin justificación de las horas de ocurrencia de los hechos, afirmando que existen varios testigos que así lo pudieron ver, cuando no ha declarado ninguno en el Plenario, porque sencillamente no consta ninguno en la instrucción (porque nunca hubieron), no es ya solo un error judicial, sino que se producen diversos errores independientes dentro de la misma Sentencia ".
2.2 En cuanto al funcionamiento anormal por supuestas dilaciones indebidas se argumenta:
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2.1 Sobre la duración total, incluido el recurso de revisión, " el transcurso de casi diez años: desde el día 21 de junio de 2008, hasta el día 31 de mayo de 2018 ",
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2.2 En la singularizada de la primera instancia penal " desde la ocurrencia de los hechos, el día 21 de junio de 2008, hasta su enjuiciamiento, el día 30 de marzo de 2014, ha transcurrido ni más ni menos que un período de cinco años y más de nueve meses, algo a todas luces inasumible en aras a la protección del derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas" en todas y cada una de sus fases:
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2.2.1 instrucción " (...) el gran plazo transcurrido entre la incoación de las Diligencias Previas más antiguas, el día 25 de junio de 2008 y la fecha de apertura del procedimiento abreviado, el día 11 de mayo de 2010, transcurriendo nada menos que casi dos años entre una y otra fecha, y no existe justificación alguna, imputable a mi poderdante, que motive tal dilación, máxime si tenemos en cuenta la naturaleza del procedimiento instruido (por lesiones a dos personas) y que carecía de la más mínima complejidad en cuanto al número y tipo de diligencias a practicar: únicamente declaración de los tres imputados, de los dos perjudicados, los informes de sanidad de estos últimos y el mío, la declaración de una testigo y los dos mencionados oficios, al Ayuntamiento de Benarrabá y al hotel de Almuñeca".
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2.2.2 En cuanto a la fase intermedia que supone la apertura del Procedimiento Abreviado nº 23/2010 del Juzgado de Instrucción, los correspondientes trámites de calificación por el Mº Público y la acusación particular, presentado acusación, y la apertura del Juicio Oral y el posterior escrito de defensa, y la remisión de autos a la Audiencia Provincial de Málaga " transcurre desde el día 11 de mayo de 2010, fecha de apertura del procedimiento abreviado, hasta el día 09 de mayo de 2013(...), siendo totalmente inaceptable que esta fase de calificación de los hechos, acusación y defensa pueda durar más de tres años"
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2.2.3 En cuanto al enjuiciamiento de los hechos " el tiempo total transcurrido entre que se resuelve la remisión de los autos a la Audiencia Provincial y la fecha en que se celebra el juicio, nada menos que median un total de casi once meses entre uno y otro acto, un año casi,"
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2.3 En cuanto a la casación " no se resolvió hasta el día 21 de mayo de 2015, esto es, transcurriendo...
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