STS 543/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2021
Fecha18 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 543/2021

Fecha de sentencia: 18/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1349/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/05/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1349/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 543/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, la Consejería de Hacienda y Administración Pública y la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía representadas por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Granada en recurso de suplicación nº 1529/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en autos nº 158/2017, seguidos a instancias de Dª. Delfina contra la Consejería de Educación, la Consejería de Hacienda y Administración Pública y la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª. Delfina representada y asistida por la letrada Dª. María Enriqueta Llobregat Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda presentada por Dª Delfina frente a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, y en consecuencia, se declara que la relación laboral que vincula a la demandante con la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía es de carácter indefinido no fijo, con los efectos legales a ello inherentes".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"

PRIMERO

Dª Delfina, con DNI nº NUM000, ha suscrito con la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales:

-contrato de trabajo de fecha 13 de enero de 2002 para la prestación de servicios con la categoría de especialista puericultura, grupo III del V Convenio Laboral de la Junta de Andalucía para sustitución laboral temporal en puesto de trabajo incluido en la RPT ( RD. 2720/98, de 18 de diciembre, interinidad art.4) que tenía como objeto la sustitución de la trabajadora Dª Irene durante su situación de baja por incapacidad temporal, a partir del 22-01-2003. La demandante inicia la prestación de servicios el 22-1-2003, cesando en el puesto el 6-06-2.003.

-contrato de trabajo de fecha 10 de junio de 2003 para la prestación de servicios con la categoría de especialista puericultura, grupo III del V Convenio Laboral de la Junta de Andalucía para sustitución laboral temporal en puesto de trabajo incluido en la RPT surgido por causa imprevisible que tenía como objeto la sustitución de la trabajadora Dª Leocadia durante su situación de baja por incapacidad temporal, a partir del 12-06-2003. La demandante inicia la prestación de servicios el 12-6-2003, cesando en el puesto el 22-6-2.003.

-contrato de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2003 para la prestación de servicios con la categoría de especialista puericultura, grupo III del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de interinidad laboral temporal en puesto de trabajo incluido en la RPT surgido por causa imprevisible que tenía como objeto la sustitución de la trabajadora Dª Magdalena durante su situación de baja por incapacidad temporal, a partir del 15-09-2003. La demandante inicia la prestación de servicios el 15-9-2003, cesando en el puesto el 7-3-2.004.

-contrato de trabajo de fecha 9 de marzo de 2004 para la prestación de servicios con la categoría de especialista puericultura, grupo III del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía para sustitución laboral temporal en puesto de trabajo incluido en la RPT surgido por causa imprevisible que tenía como objeto la sustitución de la trabajadora Dª Marisa durante su situación de baja por incapacidad temporal, a partir del 11-03- 2004. La demandante inicia la prestación de servicios el 11-03-2004, cesando en el puesto el 1-6-2.004.

-contrato de trabajo de fecha 20 de septiembre de 2004 para la prestación de servicios con la categoría de especialista puericultura, grupo III del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía para sustitución laboral temporal en puesto de trabajo incluido en la RPT surgido por causa imprevisible que tenía como objeto la sustitución de la trabajadora Dª Montserrat durante su situación de baja por incapacidad temporal, a partir del 21-09-2004. La demandante inicia la prestación de servicios el 21-09-2004, cesando en el puesto el 31-5-2.005.

-contrato de trabajo de fecha 31 de enero de 2.005, para la prestación de servicios con la categoría profesional de especialista en puericultura, grupo III del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en el G.I. Infanta Cristina de Loja, a partir del 2-02-2005. En el contrato de trabajo se indicaba que la modalidad del mismo era "laboral temporal para vacante de la RPT ( RD. 2720/98, de 18 de diciembre, interinidad art.4)". La duración del contrato de trabajo se establece que será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado.

SEGUNDO

En el informe de vida laboral de la demandante constan las siguientes altas y bajas como trabajadora por cuenta y bajo la dependencia de la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales:

-alta de 15-09-2003 y baja de 7-03- 2.004.

-alta de 11-03-2004 y baja de 1-06- 2.004.

-alta de 21-09-2004 y baja de 31-01- 2.005.

-alta de 2-02-2005 y baja de 31-12- 2.007.

-alta de 1-01-2008, que se mantenía a fecha de la presentación de la demanda.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la consejería de Educación, la Consejería de Hacienda y Administración Pública y la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 26 de febrero de 2018 , en Autos núm. 158/17, seguidos a instancia de Dª Delfina, en reclamación de materias laborales individuales, frente a las recurrentes debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Con imposición, asimismo, a las recurrentes al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 200 €."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el Letrado de la Junta de Andalucía interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 1 de marzo de 2018 (rec. suplicación 1884/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 21 de febrero de 2019 (Rec. 1529/2018) que confirma la instancia que, estimando la demanda, declara el carácter indefinido no fijo de la relación que une a la actora con la Junta de Andalucía.

  1. - Consta que la actora presta servicios para la Junta de Andalucía como especialista en puericultura en virtud de sucesivos contratos temporales de interinidad por sustitución, el último de los cuales se suscribió el 31 de enero de 2005 bajo la modalidad de interinidad por vacante RPT.

En dicho contrato se especifica que el mismo durará hasta la cobertura del puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre y, en todo caso, hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado.

La Sala de suplicación aplica la doctrina de esta Sala Cuarta, para concluir que la relación se transformó en indefinida no fija por transcurso del plazo contemplado en el art. 70 del EBEP.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, recurre en casación para la unificación de doctrina la Junta de Andalucía, articulando un motivo de recurso, que se centra en determinar los efectos jurídicos de la prolongación del plazo de duración del contrato de interinidad, más allá de lo previsto en el art. 70 EBEP.

La recurrente citaba de contraste tres sentencias distintas, por lo que una vez requerida para que seleccionara una sola de las citadas en ambos escritos de preparación e interposición y ante la falta de selección expresa por la recurrente, se ha de tener por seleccionada como referencial la más moderna de las citadas, que es la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 1 de marzo de 2018 (R. 1884/2017).

En el caso de la referencial se debatía si al actor, que prestaba servicios por cuenta y dependencia de la Junta de Andalucía mediante contrato de interinidad para vacante RPT desde el 16 de noviembre de 2009 debía reconocérsele la cualidad de trabajador indefinido no fijo del sector público por haber prestado servicios en centro diferente del que fue objeto del contrato. La duración del contrato se extendería hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985 de 28 de noviembre de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo. El centro de destino consignado en contrato era la Residencia de Pensionistas de Estepona.

El actor ha prestado servicios desde el 16 de noviembre de 2009 en la sede de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Avenida Manuel Agustín Heredia 26 en horario de lunes a viernes de 8 a 15 horas. El actor esta de alta como usuario en el organismo D.P IBS de Málaga, servicio Gestión Económica de Pensiones y consta como usuario S.I.S.S Delegación Provincial Consejería de Igualdad y Bienestar Social de Málaga, Servicio Gestión Económica de Pensiones, y el cargo que ocupa, Técnico Grado Medio.

La sentencia de instancia consideró probado que el actor fue contratado como técnico de mantenimiento en el centro de destino residencia de pensionistas de Estepona, y que durante toda la relación laboral había prestado servicios en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Málaga como técnico grado medio, por lo que apreció fraude de ley en la contratación al haber discordancia entre el puesto de trabajo indicado en contrato y el efectivamente ocupado. Lo que determina que la relación haya de ser considerada como indefinida no fija.

La Sala de suplicación, sin embargo, estima el recurso de suplicación que formulaba la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, para finalmente desestimar la demanda del trabajador y absolver a la Junta de Andalucía de las pretensiones formuladas frente a ella. La sentencia se remite al criterio expresado por la propia Sala de Andalucía en las sentencias que cita y cuya conexión con el caso enjuiciado no se alcanza a entender pues argumenta sobre el contrato de interinidad por sustitución y sobre la reglamentación desarrollada por la Junta de Andalucía para la gestión de su personal, que no incluye entre sus previsiones una mención específica a la plaza que sea objeto de contratación temporal. Alude igualmente a diversas resoluciones de la misma Sala en las que consideró que no se había infringido la normativa al concertar el contrato como de interinidad por vacante, aunque la trabajadora prestara servicios en diferente puesto de trabajo, como tampoco lo es el de interinidad por sustitución cuando la trabajadora hubiera sido contratada con categoría distinta y para trabajos diferentes de la trabajadora sustituida. Finalmente en cuanto a la superación del plazo de tres años a que se refiere el art. 70.1 del EBEP, señala que el actor ha aducido dicha circunstancia en el escrito de impugnación, sin que sea analizado por la sentencia de instancia, aunque se alegaron en el auto de juicio las sentencias de la sala Cuarta que reconocían la condición de indefinidos no fijos a los trabajadores con contrato de interinidad por vacante que se prolongaban más allá de los tres años ( SSTS de 14 de julio de 2014, R. 723/13 y de 14 de octubre de 2014, R. 711/13. En cualquier caso, al respecto, la sentencia de contraste se remite de nuevo a otras sentencias en las que se hace referencia a la necesidad de valorar el proceso de selección al que está vinculada la vacante ocupada por el trabajador y a que el mero transcurso de los tres años no convierte en indefinido no fijo al interino por vacante, y concluye que en el presente caso el contrato de interinidad por vacante del actor no se convierte en indefinido no fijo. No obstante, no concreta en el caso qué circunstancias contempla a estos efectos.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. - De lo expuesto se deduce que, entre las sentencias comparadas se produce la contradicción requerida por el art. 219 LRJS, por cuanto partiendo de una misma pretensión de declaración del carácter indefinido de la relación, que parte de la existencia en ambos casos de un contrato de interinidad por vacante cuya duración ha excedido el plazo previsto en el art. 70 del EBEP, se llega a pronunciamientos contradictorios, calificando la sentencia recurrida la relación como indefinida no fija , mientras que la sentencia de contraste, sin embargo, absuelve a la Junta de Andalucía, incluso habiendo advertido que el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador era distinto en lugar y categoría que el expresado en el contrato.

    A la vista de ello, aún existiendo diferencias entre los casos comparados, con diversidad de altas y bajas en el caso de la recurrida, siguiendo el criterio de esta Sala IV/TS sostenido en anteriores resoluciones y atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes, se concluye por razones de seguridad jurídica, que las sentencias son contradictorias, cumpliéndose los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la estimación del recurso.

TERCERO

1.- En motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 15.1.c) del ET en relación con el art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, en relación también con el art. 70.1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril reguladora del EBEP.

La cuestión litigiosa ha sido reiteradamente abordada por esta Sala IV/TS:

La sentencia STS/IV de 19 de julio de 2016, recurso 2258/2014, estableció:

"No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05-; y 29/06/07 -rcud 3444/05-).".

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, en la que se señala que:

"Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".

Como señalan las sentencias citadas, recordadas por otras muchas posteriores (entre otras, las recientes de 5 de febrero de 2020 -rcud.2246/2018- y 26 de junio de 2020 -rcud. 94/2019-), el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo:

"En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo"

Conclusión que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

En el mismo sentido nos hemos pronunciamos en nuestra sentencia, dictada en supuesto igual, del Pleno de 4 de julio de 2019, recurso 2357/2018, en la que además dijimos:

"Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), entre otras mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, al no haberse estimado la existencia de fraude de ley, porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP, sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal."

CUARTO

1. Atendiendo a las circunstancias del caso, y sin negar el carácter inusualmente largo de una interinidad de catorce años, la aplicación de la anterior doctrina obliga, por razones de seguridad jurídica, a estimar el recurso al no apreciarse irregularidad alguna en el proceder de la Administración.

  1. Las precedentes consideraciones obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal naturaleza formulado por la demandada -ahora recurrente-, revocando y anulando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada de fecha 26 de febrero de 2018 en los autos nº 0158/2017, desestimar íntegramente la demanda. Sin costas en suplicación ni en el presente recurso( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida dictada el 21 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (rec. 1529/2018).

  3. - Resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal naturaleza formulado por la JUNTA DE ANDALUCÍA demandada y ahora recurrente, revocando y anulando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada de fecha 26 de febrero de 2018 en los autos nº 0158/2017, y desestimar la demanda formulada por Dña. Delfina, frente a las CONSEJERÍAS DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES y de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la misma.

  4. - Sin costas en suplicación y en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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