STSJ Aragón 152/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2021
Fecha15 Marzo 2021

Sentencia número 000152/2021

Rollo número 116/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a quince de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 116 de 2021 (Autos núm. 105/2020), interpuesto por la parte demandante Dª. Martina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Zaragoza de fecha 17 de diciembre de 2020, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y MONTAJES ELÉCTRICOS GARCÍA, SL en materia de prestación de viudedad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Martina, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, en materia de prestación de viudedad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Zaragoza de fecha 17 de diciembre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Martina, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS, contra MONTAJES ELÉCTRICOS GARCÍA S.L. y contra Mutua MAZ y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO: Dª Martina contrajo matrimonio con D. Esteban el 22-2-2003.

SEGUNDO

D. Esteban, nacido el NUM000 -1974, falleció el pasado 10-10-2019. En esa fecha el Sr. Esteban prestaba servicios para la empresa MONTAJES ELÉCTRICOS GARCÍA S.A., como operario D, y el fallecimiento se produjo en la localidad de El Espinar (Segovia) adonde había sido desplazado junto a otro compañero de la empresa, para realizar unos trabajos de acometida en una autopista.

TERCERO

El Sr. Esteban trabajaba en esa obra en horario de 8 a 19 horas, con parada de 1 hora, de lunes a jueves y los viernes acababan una hora antes para regresar a Zaragoza.

CUARTO

El pasado 10-10-2019 el Sr. Esteban y su compañero de trabajo D. Gabriel regresaron al Hotel Casona, donde los alojaba la empresa, llegando al hotel sobre las 19,15 horas. El Sr. Gabriel se duchó y fue a dar un paseo, dejando en la habitación, donde ambos se alojaban, al Sr. Esteban, pues habían quedado a cenar a las 21 horas. El Sr. Esteban no acudió a la cena. Fue encontrado muerto en el cuarto de baño. Durante el día le comentó que le dolía la cabeza.

QUINTO

El informe de la autopsia determinó como causa de la muerte "parada cardíaca por enfermedad isquémica aguda". En el apartado "consideraciones" de tal informe consta lo siguiente "El aspecto macroscópico del corazón indica la presencia de un proceso isquémico en un corazón con patología previa lo que ocasiona un déf‌icit de corazón como bomba efectiva y la aparición de contracciones inefectivas que acaban provocando el fallo global del corazón con la parada cardíaca y la muerte súbita del individuo". Hora de la muerte en torno a las 20,45 horas.

Se da por reproducido el informe en el que consta "adelgazamiento ostensible de la pared ventricular posterior izquierda", con "coronaria descendente anterior obstruida en su totalidad y aorta ascendente con estenosis provocada por placas de ateroma".

SEXTO

En el año 2002 el Sr. Esteban sufrió un infarto agudo de miocardio postero-lateral, con ateromatosis coronaria difusa con obstrucción 100% de Cx media y reperfusión mediante ACTP-stent de dicha lesión. Se encontraba en tratamiento con Adiro 100, Zocor 20 y Plavix 100.

El trabajador no había tenido otros episodios de cardiopatía isquémica desde entonces ni bajas laborales por este u otros procesos.

SÉPTIMO

El trabajador fallecido había arrojado resultado de aptitud en el informe médico del servicio de prevención (MAZ Prevención) en los años 2014 a 2018.

Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora asciende a 2.557,39 euros.

OCTAVO

Formulada solicitud de pensión de viudedad, a la actora le fue reconocida una prestación de viudedad, contingencia común, por importe del 52% de una base reguladora de 1.852,87 euros".

TERCERO

- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas Montajes Eléctricos García, S.L. y por Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El esposo de la actora fue desplazado por la empresa para la que prestaba servicios como operario, a la localidad de El Espinar (Segovia), cuando, tras f‌inalizar su jornada de trabajo y cuando se encontraba descansando en el hotel en el que se encontraba alojado junto con otro compañero de trabajo, tras haberse duchado su compañero y cuando éste abandonó la habitación para dar un paseo, se introdujo en el baño sufriendo en su interior una parada cardiaca por enfermedad isquémica aguda. Por la esposa se interpuso demanda solicitando que la pensión de viudedad fuere declarada como derivada de accidente de trabajo. Que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por la empresa demandad y por el INSS.

SEGUNDO

- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de norma sustantiva, en concreto del art. 156.2 y 3 de la LGSS, sin cuestionar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

Pretende la parte recurrente, en base a los cambios de coloración con un área extensa de color más oscuro en la región apical que constan en el informe del Médico Forense, concluir que, de acuerdo con la ciencia médica debe de sospecharse que la muerte sobrevino entre 8 y 48 horas tras el infarto, sin que conste en que día y hora en concreto se realizó la autopsia. Pretende en def‌initiva introducir una modif‌icación fáctica sin cumplir los requisitos que exige del art. 193. b) de la LRJS según la jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos,

bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, es decir, que la modif‌icación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pretende igualmente hacer constar como fundamento de su recurso que el trabajador fallecido comentó a su compañero de trabajo encontrarse mal y con dolor de cabeza durante la jornada de trabajo, cuando en el relato fáctico de la sentencia, hecho probado cuarto se dice que "Durante el día le comentó que le dolía la cabeza", y dicho hecho es valorado en la sentencia en cuyo fundamento jurídico tercero se af‌irma que : "En nuestro caso, la parte actora intenta establecer que el origen del infarto ya tuvo lugar durante el trabajo, si bien ello hubiera precisado que los signos externos del infarto hubieran surgido durante el horario de trabajo, pero nada apunta en esa dirección, ni ha sido probado en tal sentido. El informe de autopsia calif‌ica el evento de muerte súbita. El testigo, sr. Gabriel, compañero de trabajo manifestó que el actor le dijo que le dolía la cabeza, nada más, un dato del que no se puede inferir que suponga el inicio del infarto". No se declara probado en la sentencia que, fuera del dolor de cabeza, le manifestara el trabajador fallecido a su compañero de trabajo que se encontraba mal, sino únicamente que le dolía la cabeza lo que es...

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