STS 688/2021, 17 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución688/2021
Fecha17 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 688/2021

Fecha de sentencia: 17/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7047/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/05/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7047/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 688/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 17 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA/7047/2019, interpuesto por don Romeo y por la Tesorería General de la Seguridad Social, representados respectivamente por la procuradora Dª Isabel Covadonga Juliá Corujo y por el Letrado de la Tesorería de la Seguridad Social, contra la sentencia 295/2019, de fecha 12 de junio de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que estimó el recurso de apelación núm. 448/2018, promovido por el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia contra la sentencia contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma en el procedimiento ordinario 55/2016.

Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia y D. Luis Francisco, representadas respectivamente por la procuradora de los tribunales Dª. Beatriz Ferrer Mercadal y por el procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación número 448/2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 12 de junio de 2019, cuyo fallo dice literalmente:

"1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA contra la sentencia Nº 290, de fecha 18 de septiembre de 2018 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma .

  1. ) ESTIMAR la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la misma sentencia.

  2. ) REVOCAR la sentencia Nº 290, de fecha 18 de septiembre de 2018 y en su lugar se ACUERDA:

    A) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra el Decreto de la Regidora d'Urbanisme del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia por medio del cual deniega la transmisión de la licencia de taxi nº NUM000 de dicho municipio a favor de D. Romeo (autos PO 55/2016). Sin expresa imposición de costas con respecto a las de este PO 55/2016.

    B) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia, de fecha 19 de mayo de 2019, por medio del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Luis Francisco contra el Decreto de la Regidora d'urbanisme nº 481/2016, de 23 de marzo, que ordena al indicado para que abstenga de utilizar el vehículo adscrito a la licencia de taxi nº NUM000 (autos PO 135/2016). Resolución que declaramos disconforme a Derecho y ANULAMOS. Con expresa imposición de las costas procesales de este PO 135/2016 al Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia.

  3. ) No ha lugar a expresa imposición de costas de esta segunda instancia."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social y la representación procesal de D. Romeo recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca tuvo por preparado mediante sendos Autos de 14 de octubre de 2019 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 24 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"

PRIMERO

Admitir a trámite los recursos de casación preparados por las representaciones procesales de la Tesorería General de la Seguridad Social y de D. Romeo, contra la sentencia de 12 de junio de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, dictada en el recurso de apelación núm. 448/2018.

SEGUNDO

Precisar que las cuestiones en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si para proceder la Administración Pública, en este caso, la Tesorería General de la Seguridad Social, a ejercitar la vía de apremio, (en este caso, mediante embargo), sobre la licencia de taxi del deudor, es necesario la autorización municipal prevista en el artículo 14 d) del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo).

  2. Si puede resultar adjudicatario de la licencia de taxi embargada, sujetos distintos a los previstos en el artículo 14 a)-c) del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo), sin autorización municipal.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 38 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y el artículo 14 del Reglamento Nacional de servicios urbanos e interurbanos de automóviles ligeros (RD 763/1979).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2020, se concede a las partes recurrentes un plazo de treinta días para presentar los escritos de interposición, lo que efectuó la representación procesal de D. Romeo por escrito de 4 de diciembre de 2020, en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"dicte sentencia, por la que:

  1. estime el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de junio de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Illes Balears, anule o revoque y deje sin efecto, íntegramente, la sentencia recurrida, dictando en su lugar una nueva, que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto anulando la resolución recurrida en los términos del suplico de la demanda, ordenando el reintegro de la licencia de taxi al mejor postor en la subasta y estableciendo la responsabilidad civil patrimonial del Ayuntamiento demandado, condenándolo al pago de los daños y perjuicios causados al recurrente, por importe de 251.100 €, más los intereses legales y moratorios que procedan hasta su completo pago, o en la cuantía que resulte en incidente de ejecución de Sentencia;

  2. declare y establezca como doctrina casacional que la Tesorería General de la SS puede ejercitar la vía de apremio prevista en la LGSS sobre la licencia de taxi del deudor de la SS mediante su embargo, remate y adjudicación al mejor postor sin autorización municipal de ninguna clase, afirmando expresamente que estos -el mejor postor- pueden resultar adjudicatarios del remate de la licencia de taxi embargada, negando la posibilidad de dar carta de naturaleza a una interpretación del art. 14 del Reglamento de Taxis que lo impida. "

QUINTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social por escrito de fecha 27 de noviembre de 2020, interpone recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: "dicte sentencia por la que, con estimación del mismo, case y anule la sentencia recurrida a través del pronunciamiento solicitado."

SEXTO

Por providencia de 17 de diciembre de 2020, se da traslado de los escritos de interposición a las partes recurridas a fin de que, en el plazo común de treinta días, puedan oponerse a los recursos, lo que efectúo la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia en escrito de 3 de febrero de 2021, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, termina suplicando se desestime el recurso, con imposición de las costas.

Asimismo, la representación procesal de D. Luis Francisco, se opone a los recursos de casación por escrito de 4 de febrero de 2021, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, termina suplicando: "dicte sentencia declarando no haber lugar a los mismos y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia e imponiendo a ambos recurrentes las costas del presente proceso."

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 22 de marzo de 2021, se señala este recurso para votación y fallo el día 11 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

Las representaciones procesales de la Tesorería General de la Seguridad Social y de don Romeo, interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de 12 de junio de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears que estimó el recurso de apelación núm. 448/2018 deducido por el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca en el procedimiento ordinario núm. 55/2016 deducido por don Romeo contra la Resolución del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia de 11 de marzo de 2016, que había denegado la transmisión de la licencia de taxi núm. NUM000 a favor de D. Romeo.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca anula la denegación de transmisión de una licencia de taxi que había sido objeto de embargo por la Tesorería General de la Seguridad Social partiendo de los siguientes antecedentes:

- D. Luis Francisco era titular de licencia de taxi y tenía una deuda con la Tesorería General de la Seguridad social que ascendía a 199.290,86 euros.

- La Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) embargó la mencionada licencia de taxi.

- Se celebró la subasta con adjudicación a D. Romeo.

- D. Romeo solicitó autorización al Ayuntamiento de la transmisión; autorización que le es denegada al considerar el Ayuntamiento que el bien es inembargable al carecer, la transmisión operada en virtud del embargo, de la autorización administrativa prescrita en el artículo 14 del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo).

La sentencia de instancia concluye que el alcance del precitado artículo 14 se circunscribe a las transmisiones voluntarias de forma que, no es aplicable cuando se transfiere coactivamente la propiedad, tal y como ocurre con el embargo. Y ello por cuanto lo entiende como una fórmula de proteger los derechos de terceros.

La sentencia de la Sala (completa en Cendoj Roj: STSJ BAL 469/2019 - ECLI:ES:TSJBAL:2019:469) pone de relieve en su fundamento PRIMERO los hechos relevantes y los argumentos de las partes a favor y en contra manifestados en el recurso de apelación.

Entre los hechos destaca que la Tesorería General de la Seguridad Social comunicó al Ayuntamiento el embargo para que tomara nota y emitiera la autorización. El Ayuntamiento informó que las transmisiones de las licencias de taxi solo son posibles a los sujetos tasados en el RD 763/1979 y en la Ley 4/2014. A pesar de la advertencia, la Tesorería General de la Seguridad Social celebró la subasta y adjudicó la licencia a favor de D. Romeo de forma que, cuando este solicita la formalización al Ayuntamiento y se le requiere para que aporte la documentación acreditativa, este no los presenta y se le deniega la transmisión, requiriéndole, asimismo, el Ayuntamiento, para que se abstenga de usar el vehículo.

En el SEGUNDO la sentencia acude a los artículos 52.3 y 54 de la Ley 4/2014, de 20 de junio , de Transporte Terrestre y Movilidad Sostenible de Illes Balears, y al artículo 14 del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo) para concluir que el Ayuntamiento no podía autorizar la transmisión porque no se amplian los requisitos subjetivos. Adiciona que la transmisión por vía de subasta no puede convertirse en un mecanismo de transmisión de licencias con el que eludir las limitaciones que imponen las normas legales y reglamentarias en un ámbito sujeto a fuerte intervención administrativa. Además, afirma que, el hecho de que la subasta y la adjudicación procedan de una entidad pública, no purifica los vicios ni habilita al cesionario que no cumple los requisitos legales.

SEGUNDO

La cuestión sometida a interés casacional en el ATS de 24 setiembre de 2020 .

Precisa que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si para proceder la Administración Pública, en este caso, la Tesorería General de la Seguridad Social, a ejercitar la vía de apremio, (en este caso, mediante embargo), sobre la licencia de taxi del deudor, es necesaria la autorización municipal prevista en el artículo 14 d) del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo).

  2. Si pueden resultar adjudicatarios de la licencia de taxi embargada, sujetos distintos a los previstos en el artículo 14 a)-c) del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo), sin autorización municipal.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 38 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y el artículo 14 del Reglamento Nacional de servicios urbanos e interurbanos de automóviles ligeros (RD 763/1979).

TERCERO

El recurso de casación

1) De la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social

Alega infracción del artículo 14.d) del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo) engarzado con el art. 38.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, según el cual:

"La ejecución contra el patrimonio del deudor se efectuará mediante el embargo y la realización del valor o, en su caso, la adjudicación de bienes del deudor a la Tesorería General de la Seguridad Social. El embargo se efectuará en cuantía suficiente para cubrir el principal de la deuda, los recargos y los intereses y costas del procedimiento que se hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación a favor de la Seguridad Social, con respeto siempre al principio de proporcionalidad."

Razona que, las licencias de taxi, después de embargadas, son transmisibles al tercero adjudicatario en el procedimiento ejecutivo, aunque no haya existido autorización municipal.

Añade que, al considerar la sentencia que es necesaria la autorización municipal previa para la válida transmisión tras el procedimiento ejecutivo, está desvirtuando el derecho de crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Defiende que, como hace constar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, el Real Decreto de 1979 debe ser interpretado de conformidad con las reglas generales del ordenamiento jurídico y en este la transmisión forzosa como consecuencia del incumplimiento de obligaciones es algo más que admitido precisamente para proteger el derecho del tercero ante dicho incumplimiento.

Recalca que el art. 38 de la Ley General de la Seguridad Social regula el procedimiento ejecutivo de la Administración y en su número 5 determina que la ejecución contra el patrimonio del deudor se efectuará mediante el embargo y la realización del valor o, en su caso, la adjudicación de bienes del deudor. Adiciona que el art. 38 no establece excepciones a esa norma imperativa cuyo rango de ley exige el respeto por las normas de rango inferior, como el Real Decreto tantas veces referido, e impide considerar siquiera en el presente supuesto la existencia de un conflicto de normas de igual rango.

En definitiva, la sentencia de instancia hace prevalecer irregularmente lo establecido en un Real Decreto para un ámbito específico frente a lo determinado por una norma legal general, de carácter imperativo, reguladora de situaciones jurídicas que exceden claramente del ámbito propio del Real Decreto de 1979 tantas veces citado.

2) De la representación procesal de D. Romeo.

Alega la infracción del artículo 47.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ya que, ante el Juzgado, solicitó la nulidad de pleno Derecho del artículo 14.d) reglamento nacional citado por infringir la Ley de la Seguridad Social.

Añade la infracción de los artículos 21, 37- 41, 38 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y la infracción del artículo 14 del Reglamento Nacional de servicios urbanos e interurbanos de automóviles ligeros (RD 763/1979).

Argumenta que la recaudación ejecutiva de la Seguridad Social le permite trabar embargos sobre todos los bienes embargables entre los que se incluyen las licencias de autotaxi.

A su entender el papel de "la autorización previa" municipal del art. 14 d) del Reglamento se reduce a autorizar la transmisión libre de la licencia en favor de conductor asalariado con un año de taxista, una vez transcurridos cinco años desde su otorgamiento. Es este el único supuesto en todo el precepto, en el que se alude a la "previa autorización de la Entidad Local"; en los demás casos de transmisión del art. 14 no hay ni rastro de autorización previa ninguna. Ello quiere decir que, en el momento en que entra en juego el embargo y su ejecución, con la transmisión de licencia al mejor postor, su resultado no puede enervarse ni por el Ayuntamiento ni por los jueces de lo contencioso.

Discrepa de los razonamientos de la Sala que implica la inaplicación del sistema de ejecución forzosa de la Seguridad social.

Adiciona la infracción de la jurisprudencia citada en el escrito de preparación ( STS, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 4 de abril de 2007, rec. 1555/2000, entre otras).

Concluye que la Sala Primera tiene establecida una solvente y consolidada doctrina jurisprudencial, que entiende que los aspectos patrimoniales están sujetos al Ordenamiento jurídico privado y, por tanto, al sistema judicial de ejecución forzosa procedente en cada caso, lógicamente, en el caso de la Seguridad Social, a las potestades de autotutela ejecutiva que le atribuyen el Texto Refundido LGSS y las disposiciones concordantes y ejecutivas. Esta habilitación legal es perfectamente compatible con la regulación jurídico-administrativa de las licencias de taxi y su fuerte intervención administrativa en su condición de instrumento de gestión del servicio público virtual o impropio que son los taxis, según la propia Sala Tercera Tribunal Supremo.

Subraya que esa jurisprudencia civil distingue entre la licencia de taxis -la autorización administrativa-, y el contenido económico de la licencia; aquella sometida al Derecho Administrativo, este al Derecho Civil, incluido el régimen de ejecución judicial o forzosa en vía administrativa de autotutela que proceda.

CUARTO

La oposición de la parte recurrida a ambos recursos.

1) El Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia.

Insiste en que la intervención administrativa en las licencias de autotaxi se encuentra sometida a restricciones reguladas en la normativa sectorial por lo que la sentencia no infringe el art. 14 del RD 763/1979.

Defiende que los eventuales cesionarios deben reunir unas condiciones específicas subjetivas, cónyuge viudo, heredero forzoso, asalariado, etc.

Sostiene que el planteamiento de los recurrentes, que pretenden que se pueda transmitir la licencia de taxi libremente al mejor postor, sin ninguna otra limitación y sin la autorización de la Administración local, no es aceptable, pues supondría una invasión por la Tesorería General de la Seguridad Social de las competencias del Ayuntamiento, única Administración competente en materia de transmisión de licencias de taxi.

Tampoco acepta que el artículo 14 del RD 763/79 establezca un "auténtico privilegio" en favor de los taxistas deudores de la Seguridad Social.

No obstante, la licencia de taxi no puede considerarse un bien privativo de su titular, como se pretende en el recurso adverso, por su carácter público y reglado, que establece su condición de intransmisible, salvo contados y limitados supuestos.

Defiende que, en la normativa reguladora de los Transportes Terrestres, la regla general es la intransmisibilidad de las autorizaciones, permitiéndose unas puntuales y muy limitadas excepciones, por lo que no puede prosperar lo pretendido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el sentido de que las licencias de taxi se puedan transmitir por ella, libremente y sin ningún tipo de limitación.

Tal y como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada en el recurso nº 4454/2002, la vigencia del RD 763/79 está explícitamente reconocida por el Real Decreto de 28 de septiembre de 1990, por que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOTT, además de ser reconocida con reiteración a través de la doctrina de esta Sala, como hacen las sentencias de 20 de octubre de 2002, de 1 de abril de 2003 y de 8 de julio de 2003.

Por ello, no existe razón alguna para excluir la aplicación supletoria del RD 763/79 cuando no exista norma específica de la Comunidad Autónoma, como ocurre en el presente caso, en el que la Ley autonómica 4/2014, reguladora del transporte en las Islas Baleares, guarda silencio respecto de las condiciones en las que se deberá autorizar la transmisión de las licencias de taxi, remitiéndose a la normativa municipal, la cual, a su vez, declara expresamente aplicable el RD 763/79.

2) La representación de don Luis Francisco.

Sostiene que la Tesorería General de la Seguridad Social obvia en su escrito la existencia misma de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, cuyo art. 52.3º precisa que "las licencias de auto-taxi se expedirán a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de esta actividad". Y su art. 54 prevé que "1. La transmisión de las licencias estará condicionada a la previa autorización del ayuntamiento competente y al cumplimiento de las condiciones exigidas en la presente ley, en el reglamento que la desarrolle y en la normativa municipal reguladora del servicio de auto-taxi".

También obvia la Tesorería General de la Seguridad Social el contenido de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT), cuyo art. 49 establece la intransferibilidad de las licencias.

QUINTO

La transmisibilidad voluntaria de las licencias de taxis y la ejecución forzosa por la Administración de la Seguridad Social.

Dado que hemos dejado constancia de la argumentación de las partes, así como del contenido de la normativa invocada por cada una de ellas, no vamos a reiterarla.

Debemos interpretar los preceptos a que se refiere la cuestión, art. 14 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, sobre transmisión de licencias y art. 38 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social.

Procede despejar lo primero que una cosa es la transmisibilidad voluntaria de las licencias de autotaxis, en las que la regulación reglamentaria, es taxativa respecto a las condiciones y la necesaria intervención del Ayuntamiento que concedió la licencia. Esto es, la aplicación de lo establecido en el art. 14 d) del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, que solo puede contemplar las condiciones de la transmisión voluntaria de los titulares de la licencia (en igual sentido el esgrimido art. 54 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears). Estamos en tal caso en el ámbito de las clásicas autorizaciones administrativas.

Y otra cosa bien distinta es la transmisión involuntaria de la licencia derivada de la ejecución forzosa por impago de las cuotas obligatorias a la Seguridad Social del titular de una licencia de taxi, supuesto en que no es precisa autorización alguna del municipio que hubiere concedido la licencia.

Conviene no olvidar que la entrada en juego de la recaudación ejecutiva ha tenido lugar como consecuencia del agotamiento del periodo voluntario de pago, bien por el transcurso del plazo reglamentario de ingreso y una vez adquiere firmeza en vía administrativa la reclamación de la deuda, o bien por acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y para ello fue emitida la pertinente providencia de apremio ( art. 38.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), antecedente del embargo y posterior subasta pública, como medio ordinario para la realización de los bienes embargados. Y la no embargabilidad de la licencia de autotaxi no figura en el ordenamiento jurídico por lo que el titular de una licencia de taxi, caso de contraer deudas, responde con los bienes materiales o inmateriales que comprenda su patrimonio.

Resulta contrario a los fines de la Seguridad ( art. 2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en consonancia con el art. 41 CE), que limitaciones establecidas para la transmisión voluntaria de bienes puedan aplicarse como privilegio para enervar el cumplimiento de obligaciones sociales. Aquí entran en juego los mecanismos de la ejecución forzosa establecidos en la Ley General de la Seguridad Social para los deudores de la misma tras el incumplimiento de sus obligaciones sociales mediante la puesta en marcha del sistema de recaudación ejecutiva ( art. 38.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social).

Mientras la transmisión voluntaria de las licencias de autotaxi tiene una regulación limitadora en que, esencialmente, se pretende favorecer al conductor asalariado, no acontece lo propio con la realización de los bienes embargados por la Seguridad Social en el correspondiente procedimiento ejecutivo sea cual fuere su naturaleza ( Sentencia de 9 de diciembre de 2020, recurso casación 7831/2018, denegación de suspensión de la subasta de un inmueble que alberga un conocido hotel de Barcelona).

SEXTO

La respuesta de la Sala a la cuestión de interés casacional.

A la vista de lo argumentado en el fundamento anterior resulta patente que debemos estimar el recurso de casación, desestimar el recurso de apelación y anular la sentencia dictada por la Sala del TSJ de Baleares y, por ende, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Palma de Mallorca.

En consecuencia, respondemos a la cuestión suscitada en el sentido de que para proceder la Administración Pública, en este caso, la Tesorería General de la Seguridad Social, a ejercitar la vía de apremio, (en este caso, mediante embargo), sobre la licencia de taxi del deudor, no es necesaria la autorización municipal prevista en el artículo 14 d) del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo) por lo que pueden resultar adjudicatarios de la licencia de taxi embargada, sujetos distintos a los previstos en el artículo 14 a)-c) del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo) al no ser precisa la autorización municipal.

SÉPTIMO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se imponen las costas de la apelación al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, que no podrán exceder a más de 1.500 euros por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Que ha lugar al recurso de casación deducido por el Letrado de la Seguridad Social y por don Romeo, contra la sentencia de 12 de junio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso de apelación nº 448/2018, que se anula y se deja sin efecto al desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Se fija como doctrina la reseñada en el penúltimo Fundamento de Derecho.

TERCERO

En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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