STS 676/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2021
Número de resolución676/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 676/2021

Fecha de sentencia: 13/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2106/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

R. CASACION núm.: 2106/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 676/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 13 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 2106/2020, interpuesto por la procuradora doña Sonia López Caballero, bajo la dirección letrada de doña María Menchén Calvo, en representación de Maribel, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación 1363/2019, interpuesto contra el Auto del Juzgado número 16 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de 9 de julio de 2019, dictado la Pieza de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado 117/20198, que denegó la suspensión de la resolución de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid 3987/2018., de 22 de noviembre de 2018.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la misma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1363/2019, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2019, cuyo fallo dice literalmente:

"QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Sonia López Caballero en nombre y en representación de Maribel contra el auto de fecha 9 de julio de 2019 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 16 de lo Contencioso-administrativo de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado nº 117/2019, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Por imperativo legal se imponen las costas de esta alzada al apelante si bien se limitan a la cantidad de doscientos euros, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .".

El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

"[...] La aplicación al caso de autos de la anterior doctrina jurisprudencial y normativa legal conlleva desestimar el recurso de apelación. No se aprecia la existencia de un " periculum in mora" o pérdida de la finalidad legítima del recurso si no se suspende cautelarmente la resolución administrativa impugnada. Y ello porque ésta lo que acuerda es la denegación de la solicitud de regularización, y la advertencia de futura iniciación del procedimiento de recuperación posesoria. Por ello de la resolución de fecha 17 de julio de 2017 de la Sra. Director de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, no se derivan, por el momento, consecuencias directas e inmediatas de desalojo forzoso de la vivienda, que es lo que en definitiva pretende evitar la parte apelante, pues ha de iniciarse el segundo procedimiento de recuperación posesoria, en el que, de accederse a ella, sería posible la estimación de perjuicios que, en su caso, podrían ser reparados con la suspensión. Esta situación ha sido recientemente analizada por la Sección 2ª de este Tribunal en su sentencia de fecha 21 de Febrero de 2018, RAP 1059/2017, en la que se expresa

"[...]no se puede acceder a la suspensión cautelar de una resolución que ampara la denegación de la solicitud de regularización que no implica, por sí misma y de forma directa e inmediata el desalojo de la vivienda, debiendo postergarse al momento en que la parte demandada ejercite las acciones judiciales encaminadas a tal fin, la pretensión de suspensión cautelar correspondiente. ".

Igualmente hemos de señalar que esta Sala y Sección se ha ocupado de un supuesto exactamente al presente en la recientísima sentencia de fecha 14 de noviembre de este año, dictada en el RAP 964/19, donde se impugnaba una resolución absolutamente idéntica a la que es objeto del presente recurso.

[...] Al lado de lo anterior hay que notar como es indudable que, frente al interés del actor de mantenerse en la posesión del inmueble, esta situación genera un perjuicio al interés público por cuanto impide Administración demandada la efectiva disposición de la vivienda de su propiedad a fin de poder destinar su uso por quienes reúnan las condiciones para ello, por lo que el interés de los potenciales ocupantes del inmueble conforme a la legislación vigente, doctrina que ha venido expresando este Tribunal para este tipo de actos (Sentencias de fechas 8 de enero de 2003, 15 de octubre de 2002, 7 de mayo de 2003, 28 de abril de 2004; 9 de febrero de 2005 y 28 de junio de 2006).

En efecto, como expresa la sentencia de fecha 19 de Junio de 2001 de la Sección 7ª de la Sala 3ª (RCAs 1635/1999)

"Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, toda orden o requerimiento de abandono o desocupación de un edificio, o parte del mismo, que implica el desalojo por parte de una o varias familias de la vivienda en que habitualmente se desarrolla la estancia y convivencia familiar, por su propia naturaleza, si se ejecuta prematuramente, antes de la culminación del proceso pendiente sobre la legalidad de tal situación o su posible legalización, en el que ha de decidirse acerca de su procedencia, puede dar lugar, en el caso de quedar revocada posteriormente, a perjuicios de incuestionable dificultad de reparación, toda vez que la desocupación de la vivienda familiar, además de las importantes consecuencias económicas que ello comporta, para el titular de la misma y su familia, constituye una fuerte incidencia negativa en la normal convivencia del núcleo familiar e incluso en las raíces psicológicas de las personas afectadas por el traumático desalojo forzoso de su vivienda habitual.

Para salvaguardar el equilibrio entre los dos principios que suelen aparecer encontrados, como son la garantía del interés público y el derecho a una efectiva defensa del particular, la Ley ha propiciado el mecanismo de la suspensión de la ejecución del acto administrativo cuando de ella se puedan racionalmente derivar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, según el artículo 122 de la Ley de Jurisdiccional .

En el caso que nos ocupa está plenamente acreditado que no aparecen justificados los perjuicios de imposible o difícil reparación si se lleva a cabo el desalojo de la vivienda. Por el contrario el interés público requiere la posesión de la vivienda para poder satisfacer exigencias de habitabilidad de personas que puedan tener una necesidad más acuciante de la misma y en todo caso, el perjuicio por el desalojo nunca sería de imposible o difícil reparación, caso de que su pretensión tuviera éxito en la vía jurisdiccional. "

Por lo demás, la doctrina que expresa el auto recurrido es ajustada a Derecho, atendida la falta de justificación de los concretos perjuicios que se irrogarían al actor, por lo que el auto de fecha 9 de julio de 2019 debe ser confirmado, desestimándose, en su consecuencia el recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Sonia López Caballero en nombre y en representación de Maribel contra el auto de fecha 9 de julio de 2019 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 16 de lo Contencioso-administrativo de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado nº 117/2019.".

El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid desestima la medida cautelar solicitada, con base en la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

"[...] El artículo 129 de la LJCA regula la posibilidad de solicitar medidas cautelares, cuyo único fin es asegurar la efectividad de la sentencia. Esta posibilidad legal de solicitar y obtener de los órganos jurisdiccionales la suspensión de un acto administrativo impugnado deriva directamente del derecho a la tutela judicial efectiva y supone un límite a la ejecutividad de las resoluciones administrativas, por cuanto resulta una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de éstas, por lo que la decisión de cada caso concreto debe ponderar los intereses generales y particulares en juego.

Partiendo de que la decisión no puede ser genérica ni apriorística, sino fruto de un examen detenido de la situación en pendencia litigiosa, en el que se han de tener en consideración todos los datos relevantes en la ponderación de intereses a salvaguardar a través del pronunciamiento respecto a la adopción de la medida cautelar, en el presente supuesto han de considerarse los siguientes datos.

[...] En el supuesto de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de la resolución de fecha 22 de noviembre de 2018 por la que se deniega la pretensión de regularización de la vivienda sita en la C/ DIRECCION008 no NUM008, de DIRECCION000 y se ordena el abandono de dicha vivienda perteneciente al patrimonio de la Comunidad de Madrid, pues entiende la recurrente que la ejecución inmediata puede causarle un perjuicio irreparable al ser la vivienda de referencia su domicilio habitual donde reside con su familia, aportando una fotocopia del libro de familia en el que figuran dos hijos menores.

Es indiscutible que en caso de ejecutarse la resolución se le podrían causar perjuicios a la recurrente, al tener fijado el domicilio con su familia en la vivienda de referencia.

Ahora bien, como señala el Auto del Juzgado n06 de esta misma sede, de 4 de julio de 2019: "la vivienda pertenece a la Agencia de Vivienda Social y está destinada a ser ocupada por personas con necesidades determinadas por procedimientos reglados, por lo que de acordarse la medida cautelar se causarían igualmente perjuicios al interés general y de terceros.

Hemos de recordar, además, que estamos ante un acto de contenido negativo y que la situación preexistente al mismo deviene de una ocupación irregular de la vivienda, reconociendo la actora que ocupa la vivienda sin título suficiente habilitante para ello ' La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado en supuestos como el que nos ocupa, así en la Sentencia 309/2009 de la Sección Novena, señala: "Como también se ha dicho por esta Sección, la suspensión de la ejecución del acto no puede examinarse exclusivamente desde la perspectiva de los efectos que produzcan para el interesado. El precepto citado anteriormente exige de forma inexcusable la previa valoración de todos los intereses en conflicto, y viviendas como la poseída por la parte apelada tienen por objeto la satisfacción ordenada de la necesidad de vivienda de los más desfavorecidos económicamente, bien jurídico que incide en la esfera de los derechos reconocidos en el artículo 47 de la CE y que está llamado a salvaguardar el IVIM4. Aunque no sea previsible el perjuicio inmediato para un tercero, eventual adjudicatario de la vivienda en cuestión, lo cierto es que la ocupación irregular imposibilita el proceso tendente a la asignación del uso del inmueble conforme a la normativa reguladora, ocasionando un perjuicio cierto aunque no se posible la actual determinación del perjudicado.

En estos casos el interés público está encarnado en una correcta aplicación de la política de viviendas sociales -donde la ocupación ilegal no tiene cabida-, con personas que se encuentran en situaciones legales de acceder de forma inmediata a dicha vivienda, interés público y de terceros prevalentes -por expreso designio del Legislador- al de la apelada (cuya dificil situación personal es incuestionable), cuando, en todo caso, los perjuicios que puedan originarse con la ejecución del acto impugnado siempre van a ser compensables, pues si se acreditara su derecho a ocupar la vivienda, siempre cabría la ejecución "in natura" de la sentencia mediante la inmediata adjudicación de la correspondiente vivienda o, en su caso, una indemnización económica.

Partiendo de estas consideraciones. Entendemos que el interés general que se trata de preservar en el presente caso es lo suficientemente cualificado como para justificar la no suspensión del acto recurrido, al amparo de lo prevenido en el artículo 130.2 LICA ".".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de doña Maribel recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante Auto de 27 de febrero de 2020 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 18 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 2106/2020, preparado por la representación procesa de D.ª Maribel, contra la sentencia sentencia n.º 739/2019, de 12 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictada en el recurso de apelación n.º 1363/2019.

  1. ) Declarar que la cuestión suscitada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reforzar y, en su caso, precisar la jurisprudencia sentada en la STS de 28 de septiembre de 2020 (RCA 413/2019), en relación con las SSTS de 23 de noviembre de 2017 (RCA 270/2016) y de 23 de noviembre de 2020 (RCA 4507/2019), respecto del momento temporal en que debe realizarse el juicio de R. CASACION/2106/2020 ponderación de la situación de los menores afectados por una resolución administrativa que comporta el desalojo de la vivienda que habitan; y, en relación directa con lo anterior, qué papel juega esta ponderación o juicio de proporcionalidad en la pieza de medidas cautelares abierta en relación con la resolución administrativa procedente cuya ejecución forzosa aún no se ha iniciado.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) en relación con los artículos 24, 39.1 y 47 de la Constitución Española (CE).

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.".

CUARTO

Admitido el recurso, se dictó diligencia de ordenación de 21 de enero de 2021, en la que se indica que recibidas las actuaciones de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, y que, una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará.

QUINTO

La procuradora doña Sonia López Caballero, en representación de doña Maribel recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación el 9 de febrero de 2021, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguientes SUPLICO:

"que, tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y por INTERPUESTO EL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia nº 739/2019 de la Sección Octava, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se acuerda desestimar el recurso de apelación contra el Auto de fecha 9 de julio de 2019 dictado por el Juzgado nº 16 de lo contencioso administrativo de Madrid, en pieza separada de medidas cautelares del PA 117/2019, de la que mi representada ha sido parte, y, conforme a los artículos 86 a 89 de la LJCA, tenga por cumplidos todos los requisitos legales y de forma y dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación y anule la mencionada Sentencia y se dicte otra que estime las pretensiones articuladas en este escrito no autorizando la entrada en la vivienda familiar de Dña. Maribel. y sus dos hijos menores, sita en la DIRECCION008 NUM008 en DIRECCION000, todo ello con imposición de costas a la Administración.".

SEXTO

Por Providencia de 12 de febrero de 2021, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada (la COMUNIDAD DE MADRID) a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúa el Letrado de la Comunidad de Madrid en escrito presentado el 31 de marzo de 2021, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que tenga por presentado este escrito y por opuesta a esta parte en el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia nº 739, de 12 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, y que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia desestimatoria del Recurso de Casación confirmando la resolución recurrida.".

SÉPTIMO

Por providencia de 6 de abril de 2021, y de conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se acordó no haber lugar a la celebración de vista pública, por considerarla innecesaria y por providencia de 8 de abril de 2021, se señala para votación y fallo de este recurso el próximo día 27 de abril de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso y la sentencia impugnada de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2019 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Maribel, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras su reforma por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2019, por la que se desestima el recurso de apelación formulado contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 16 de Madrid de 9 de julio de 2019, que denegó la suspensión de la resolución de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid 3987/2018., de 22 de noviembre de 2018, que denegó la solicitud de regularización formulada sobre la vivienda sita en la DIRECCION008 NUM008 de la ciudad de DIRECCION000.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fundamenta su decisión de desestimar el recurso de apelación formulado contra el precedente Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid de 9 de julio de 2019, con base en el argumento de que no aprecia la concurrencia de periculum in mora o pérdida de la finalidad legítima del recurso contencioso-administrativo interpuesto, porque de la ejecución de la resolución de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid no se derivan, por el momento, consecuencias directas e inmediatas de desalojo forzoso de la vivienda, que es lo que pretende evitar la parte apelante, pues ha de iniciarse un segundo procedimiento de recuperación posesoria, en el que, de acceder a ella, sería posible la estimación de perjuicios que, en su caso, podrían ser reparados con la suspensión.

La Sala de instancia también tiene en cuenta la prevalencia del interés público que ostenta la Administración Pública, con el objeto de recuperar la efectiva posesión de la vivienda de su propiedad, a fin de poder destinar al uso de la persona que reúna las condiciones para ello, frente al interés de los potenciales ocupantes del inmueble.

Por último, la sentencia impugnada concluye que el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid es ajustado a Derecho ante la falta de justificación de los concretos perjuicios que se irrogarían a la apelante.

El recurso de casación se fundamenta en la alegación de que la sentencia de apelación dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida infringe los artículos 129 Y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la vulneración de los artículos 2, apartados 1 y 2 c), 33.1, apartados 1 y 2 a), b) y c) y 12, apartados 1 y 3, de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, y los artículos 24.1, 39.2 y 47 de la Constitución, y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por cuanto no se accede a la suspensión de la resolución de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, a pesar de que cumplía todos los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para regularizar la vivienda en la que reside con menores de edad que se verán afectados por una eventual orden de desalojo.

SEGUNDO

Sobre el marco normativo aplicable y acerca del contexto jurisprudencial que resulta relevante para enjuiciar el presente recurso de casación.

Antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas en el presente recurso de casación, procede reseñar el marco jurídico que resulta aplicable y el contexto jurisprudencial en que se inserta el enjuiciamiento del presente recurso de casación.

A) Derecho estatal.

El artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone:

"1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

  1. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda.".

    El artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone::

    "1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

  2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.".

    El artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "Principios rectores de la acción administrativa", establece:

    "1. Las Administraciones Públicas facilitarán a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos, incluyendo los recursos de apoyo que precisen.

    Las Administraciones Públicas, en los ámbitos que les son propios, articularán políticas integrales encaminadas al desarrollo de la infancia y la adolescencia y, de modo especial, las referidas a los derechos enumerados en esta ley. Los menores tendrán derecho a acceder a tales servicios por sí mismos o a través de sus progenitores, tutores, guardadores o acogedores, quienes a su vez tendrán el deber de utilizarlos en interés de los menores.

    Se impulsarán políticas compensatorias dirigidas a corregir las desigualdades sociales. En todo caso, el contenido esencial de los derechos del menor no podrá quedar afectado por falta de recursos sociales básicos. Se garantizará a los menores con discapacidad y a sus familias los servicios sociales especializados que su discapacidad precise.

    Las Administraciones Públicas deberán tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus competencias, especialmente en materia de control sobre productos alimenticios, consumo, vivienda, educación, sanidad, servicios sociales, cultura, deporte, espectáculos, medios de comunicación, transportes, tiempo libre, juego, espacios libres y nuevas tecnologías (TICs).

    Las Administraciones Públicas tendrán particularmente en consideración la adecuada regulación y supervisión de aquellos espacios, centros y servicios en los que permanezcan habitualmente menores, en lo que se refiere a sus condiciones físico-ambientales, higiénico-sanitarias, de accesibilidad y diseño universal y de recursos humanos, así como a sus proyectos educativos inclusivos, a la participación de los menores y a las demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.

  3. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores:

    1. La supremacía de su interés superior.

    2. El mantenimiento en su familia de origen, salvo que no sea conveniente para su interés, en cuyo caso se garantizará la adopción de medidas de protección familiares y estables priorizando, en estos supuestos, el acogimiento familiar frente al institucional.

    3. Su integración familiar y social.

    4. La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.

    5. La sensibilización de la población ante situaciones de desprotección.

    6. El carácter educativo de todas las medidas que se adopten.

    7. La promoción de la participación, voluntariado y solidaridad social.

    8. La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas que les afecten.

    9. La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, la realizada a través de las nuevas tecnologías, los abusos sexuales, la corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo el acoso escolar, así como la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital femenina y cualquier otra forma de abuso.

    10. La igualdad de oportunidades y no discriminación por cualquier circunstancia.

    11. La accesibilidad universal de los menores con discapacidad y los ajustes razonables, así como su inclusión y participación plenas y efectivas.

    12. El libre desarrollo de su personalidad conforme a su orientación e identidad sexual.

    13. El respeto y la valoración de la diversidad étnica y cultural.

  4. Los poderes públicos desarrollarán actuaciones encaminadas a la sensibilización, prevención, detección, notificación, asistencia y protección de cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia mediante procedimientos que aseguren la coordinación y la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.

  5. Las Entidades Públicas dispondrán de programas y recursos destinados al apoyo y orientación de quienes, estando en acogimiento, alcancen la mayoría de edad y queden fuera del sistema de protección, con especial atención a los que presentan discapacidad.".

    El artículo 12 de la citada Ley Orgánica 1/986, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, bajo la rúbrica "Actuaciones de protección", establece:

    "1. La protección de los menores por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.

  6. Los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y les facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento y acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de los menores.

  7. Cuando los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores, con independencia de su edad, con aquélla, así como su protección, atención especializada y recuperación.

  8. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente, especialmente si son invasivas.

  9. Cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad se revisará cada seis meses. En los acogimientos permanentes la revisión tendrá lugar el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año, cada doce meses.

  10. Además, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de un determinado menor cuando éste se haya encontrado en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, debiendo justificar la Entidad Pública las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.

  11. Los poderes públicos garantizarán los derechos y obligaciones de los menores con discapacidad en lo que respecta a su custodia, tutela, guarda, adopción o instituciones similares, velando al máximo por el interés superior del menor. Asimismo, garantizarán que los menores con discapacidad tengan los mismos derechos respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos y a fin de prevenir su ocultación, abandono, negligencia o segregación velarán porque se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.".

    B) El Derecho de la Comunidad Autónoma de Madrid.

    El artículo 14 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, bajo la rúbrica ".Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016", establece:

    "Uno. Objeto.

  12. Es objeto del presente artículo establecer las reglas en virtud de las cuales la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamiento, en favor de ocupantes sin título suficiente, que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.

  13. Las normas previstas en este artículo serán aplicables a las viviendas o grupos de viviendas cuyos derechos de propiedad o cualesquiera otros correspondan a la Agencia de Vivienda Social.

    Dos. Viviendas excluidas.

    Quedan excluidas de la presente regulación las viviendas que hayan de ser derribadas o que, para su rehabilitación, precisen ser desalojadas, por encontrarse afectadas por las actuaciones de remodelación o renovación de barrios a que se refieren el Real Decreto 1133/1984, de 2 de febrero, y el Decreto 100/1986, de 22 de octubre, por el que se regula la cesión, en arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Públicas.

    Tres. Régimen jurídico.

    Los contratos a que se refiere este artículo tendrán carácter jurídico-privado y se regirán por el Derecho Privado, en defecto de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen, de conformidad con el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

    Cuatro. Actuaciones administrativas.

  14. El presente procedimiento se iniciará a solicitud del interesado.

  15. Una vez iniciado, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid realizará de oficio las actuaciones administrativas necesarias para llevar a cabo, en cada caso, lo establecido en este artículo y dispondrá del plazo de tres meses para suscribir el contrato que corresponda.

    Cinco. Condiciones generales.

  16. Para formalizar los contratos de arrendamiento, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Asimismo, deberá acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año.

    En todo caso la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid realizará la correspondiente comprobación destinada a confirmar que la vivienda constituye el domicilio familiar permanente de la persona con quien se haya de suscribir el contrato.

  17. El solicitante deberá reunir los requisitos para ser adjudicatario de una vivienda pública conforme al Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de Vivienda de Madrid o normativa que lo sustituya, excepto a lo que se refiere al período mínimo de empadronamiento.

  18. No se suscribirá contrato alguno con aquellos ocupantes que hayan sido condenados por delito de usurpación de la vivienda en la que residan o de cualquier otra de titularidad pública, o que se encuentren incursos en causa penal por dicho delito, en tanto no se dicte sentencia firme absolutoria.

  19. Tampoco podrá suscribirse contrato de arrendamiento, cuando consten sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar.

  20. Se inadmitirán las solicitudes formuladas conforme al presente artículo por cualquier miembro de una unidad familiar cuando haya sido resuelto desfavorablemente el expediente de otro miembro de la misma respecto de la misma vivienda.

  21. Previamente a la formalización de los contratos, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, resolverá los contratos de arrendamiento o cualesquiera otros de cesión de uso que se hubieran suscrito con anterioridad respecto de las viviendas ocupadas a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos respecto de los contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública suscritos con posterioridad a su entrada en vigor.

    Seis. Alquiler de la vivienda.

  22. Cumplidas las condiciones establecidas en este artículo, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá formalizar con el ocupante un contrato de arrendamiento en régimen de Derecho Privado y de acuerdo con lo señalado en los puntos siguientes.

  23. La Agencia de Vivienda Social exigirá al ocupante regularizado el abono de los gastos de comunidad que se encuentren pendientes de pago o repercusión a la fecha de formalización del contrato de arrendamiento con un máximo de los cinco años anteriores.

  24. La renta anual será la determinada por la normativa aplicable a viviendas sometidas a un régimen de protección pública.

  25. Formalizado el contrato de arrendamiento, el arrendatario podrá solicitar reducción en el importe de la renta al amparo de lo dispuesto en el Decreto 226/1998, de 30 de diciembre, por el que se regula la reducción del precio de la renta de las viviendas administrativas por el Instituto de la Vivienda de Madrid.

  26. El arrendatario podrá acceder a la compraventa de la vivienda transcurridos cinco años desde la firma del contrato de arrendamiento. Las rentas abonadas hasta la fecha del contrato de arrendamiento no serán deducibles del precio de venta.

    Siete. Recuperación posesoria del inmueble.

    Transcurrido el plazo de quince días hábiles establecido en la resolución de regularización para proceder a la formalización del contrato de arrendamiento, si esta no se produce deberá el interesado restituir la posesión del inmueble a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid en el mes siguiente. En caso contrario la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid iniciará las acciones legales destinadas a la recuperación posesoria del inmueble y desalojo del ocupante.

    Asimismo, iniciará las referidas acciones legales respecto a los ocupantes que no cumplan con las condiciones previstas en el apartado Cinco de este artículo.".

    C) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    En la sentencia número 1797/2017 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (RCA 270/2016) se fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

    " 1) Resulta incompartible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con las garantías establecidas en los artículos 18.2 y 24 de la Constitución, una resolución del juzgado de lo contencioso- administrativo de autorización de entrada en el domicilio (de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) que no esté suficientemente motivada, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo.

    2) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, que se efectúe teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta.".

    En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 (RCA 413/2019), se fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

    "La conclusión de lo expuesto comporta que cuando las decisiones administrativas que deban dictarse en relación con las condiciones de legalidad de un inmueble en que habitan menores de edad, el juicio de proporcionalidad entre los intereses que subyacen en esa declaración y los de protección de los menores que pudieran quedar en situación de desamparo, deben realizarse, no al dictar la resolución que Derecho procediera, sino al momento de proceder a la ejecución forzosa de dicha resolución, haciendo efectiva la puesta en riesgo de los intereses de los menores.".

    Y en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (RCA 4507/2019), se formuló la siguiente doctrina jurisprudencial:

    " I. Analizando el auto del Juzgado, observamos que éste, al realizar la ponderación de las circunstancias concurrentes, tuvo en cuenta que la Administración solicitante había tramitado regularmente la vía de ejecución forzosa, si bien señaló que, pese a esa adecuación formal de la vía de ejecución forzosa, cabía apreciar una situación de especial vulnerabilidad en las personas que ilegalmente ocupaban la vivienda en cuestión: la recurrente (afectada por una especial situación de riesgo, precariedad y dificultades de todo tipo, y por su condición de presunta víctima de violencia de género) y sus dos hijos menores de edad. Y como resultado de esa ponderación denegó la autorización solicitada, concluyendo que la solicitud de entrada en domicilio no era proporcionada " en las circunstancias actuales y a las que no da solución alguna la Administración solicitante".

    Esa absoluta falta de previsión por parte de la Administración respecto de las medidas de protección de esas personas que se encontraban en situación de especial vulnerabilidad determina que la decisión denegatoria de la solicitud de entrada en el domicilio adoptada por el Juzgado pueda considerarse ajustada a la doctrina jurisprudencial sentada en nuestra STS de 23 de noviembre de 2017.".

TERCERO

Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidos a la vulneración de los artículos 129 Y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con los artículos 39 y 47 de la Constitución y los artículos 1 , 11 y 12 de la Ley Orgánica1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor .

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse con el objeto de sentar jurisprudencia consiste en determinar el alcance hermenéutico que ha de darse a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en relación con la petición de adopción de medidas cautelares formuladas al amparo del artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto de la suspensión de resoluciones de la Agencia de Vivienda Social de una Comunidad Autónoma, que deniega la regularización de una vivienda, a los efectos del otorgamiento de un contrato de arrendamiento en favor de ocupantes sin título suficiente, para determinar si el juicio de ponderación que impone la normativa de protección jurídica del menor debe ser realizada en el proceso que enjuicia la legalidad de aquellos actos administrativos dictados en aplicación de la regulación de las viviendas de carácter social que pueden comportar el desalojo de una vivienda, o debe relegarse dicho juicio de ponderación al momento ulterior en que la Administración decrete la orden de ejecución forzosa del precedente acto para hacer efectivo el desalojo.

De formas más precisa, tal como se refiere en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2020, la cuestión suscitada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reforzar y, en su caso, precisar la jurisprudencia sentada en la STS de 28 de septiembre de 2020 (RCA 413/2019), en relación con las SSTS de 23 de noviembre de 2017 (RCA 270/2016) y de 23 de noviembre de 2020 (RCA 4507/2019), respecto del momento temporal en que debe realizarse el juicio de ponderación de la situación de los menores afectados por una resolución administrativa que comporta el desalojo de la vivienda que habitan; y, en relación directa con lo anterior, qué papel juega esta ponderación o juicio de proporcionalidad en la pieza de medidas cautelares abierta en relación con la resolución administrativa procedente cuya ejecución forzosa aún no se ha iniciado.

A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta que demos a estas cuestiones implica resolver si, tal como propugnó la defensa letrada de la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación, procede revocar la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada, por infringir la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Convención sobre los derechos del niño, así como los artículos 24, 39.1 y 47 de la Constitución, y normas concordantes, al sostener que no procedía que el Juzgado Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid adoptase la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución de la resolución de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por cuanto de dicha resolución administrativa no se derivaban consecuencias directas e inmediatas que determinasen el desalojo forzoso de la vivienda, por lo que no cabía apreciar la existencia de periculum in mora o pérdida de la finalidad legítima del recurso contencioso-administrativo.

Delimitada en éstos términos la controversia casacional, esta Sala considera que procede confirmar la doctrina jurisprudencial expuesta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de septiembre de 2020 (RC 413/2019), que, con base en los criterios jurídicos establecidos en la precedente sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016), sostiene que para precisar en que momento debe efectuarse por el juzgado o tribunal contencioso-administrativo el juicio de ponderación sobre las circunstancias referidas a protección de los menores, hay que tener en cuenta los aspectos procedimentales y procesales, es decir, tanto la naturaleza de la actividad administrativa que se impugna en el proceso contencioso- administrativo y el alcance de las potestades que ejerce la Administración pública, como el ámbito y objeto de enjuiciamiento de la legalidad de dicha actuación administrativa, de modo que dicho juicio de ponderación o de proporcionalidad resulta exigible respecto de aquellas resoluciones administrativa que comporten la ejecución forzosa del desalojo de una vivienda familiar donde residan menores de edad que podrían quedar desamparados de llevarla a cabo, si la Administración no adopta previamente medidas relativas a la concesión de alternativa habitacional digna.

Conforme a los criterios expuestos, sostenemos que la sentencia impugnada no ha vulnerado la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, ni la Convención sobre los derechos del niño, en relación con lo dispuesto en los artículos 24, 39.1 y 47 de la Constitución, en la medida que apreciamos que ha realizado una ponderación de las circunstancias concurrentes y de los intereses públicos y privados afectados, ajustada a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto ha tomado en consideración el periculum in mora, los intereses público y la apariencia de buen derecho, siguiendo los cánones hermenéuticos que sobre la justicia cautelar ha formulado esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y la propia doctrina del Tribunal Constitucional.

CUARTO

Sobre la formación de doctrina jurisprudencial respecto de la determinación del momento en que el juez contencioso-administrativo está obligado a realizar el juicio de ponderación exigido por la aplicación de la normativa reguladora de la protección jurídica del menor, en relación con los procesos en que se enjuicia la legalidad de actuaciones administrativas que no comporten la ejecución forzosa del desalojo de una vivienda.

Conforme a los precedentes razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala respondiendo a la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo, considera que:

1) En la adopción de medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en aquellos supuestos en que se pretende la suspensión de una resolución administrativa que deniega la solicitud de regulación de la posesión de una vivienda de carácter social en que habiten menores de edad, que no comporte que deba ejecutarse de forma directa o inmediata la orden de desalojo forzoso, al resultar insoslayable la tramitación de un procedimiento ulterior para proceder a la ejecución forzosa de dicha resolución en que se haría efectiva la puesta en riesgo de los derechos e intereses de los menores, el juzgado o tribunal del orden jurisdiccional contencioso- administrativo decidente deberá resolver el incidente cautelar atendiendo a las circunstancias concurrentes del caso, la existencia de perjuicios irreparables que hagan perder su finalidad al recurso contencioso-administrativo, así como ponderar los intereses públicos y privados afectados.

2) Es en el proceso en que se enjuicie la legalidad de la decisión de desalojo efectivo de la vivienda familiar donde el órgano judicial, al resolver el incidente cautelar. deberá realizar la ponderación de los intereses en conflicto y valorar de forma pormenorizada la prevalencia de los intereses públicos referidos al derecho de acceso a una vivienda digna que garantiza el artículo 47 de la Constitución, y el derecho a la protección de la vida familiar y la infancia, que enuncia el artículo 39 del texto fundamental, así como la apariencia de buen derecho, en relación con la regularidad procedimental y sustantiva de la orden de desalojo de la vivienda social.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Maribel contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2019, que desestimó el recurso de apelación 363/2019, formulado contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid de 9 de julio de 2019, dictado en la Pieza de Medidas Cautelares del recurso contencioso-administrativo 117/2019.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas del recurso de casación y, en referencia a las costas de instancia, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia impugnada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Maribel contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2019, que desestimó el recurso de apelación 363/2019, formulado contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid de 9 de julio de 2019, dictado en la Pieza de Medidas Cautelares del recurso contencioso-administrativo 117/2019.

Segundo.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia impugnada , en referencia a las costas de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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