STS 700/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución700/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 700/2021

Fecha de sentencia: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5436/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5436/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 700/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5436/2019, promovido por la mercantil CLECE, S.A., representada por el procurador de los Tribunales don Juan Manuel Baena Cózar, bajo la dirección letrada de don José Javier Valderas Alvarado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de 19 de marzo de 2019, recaída en el recurso de apelación núm. 177/2019.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Córdoba, representado y asistido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la entidad CLECE, S.A. contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), desestimatoria del recurso de apelación núm. 177/2019 formulado frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, que desestimó el recurso núm. 438/2017 instado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Córdoba, de 14 de julio de 2017, que acuerda la prórroga forzosa del contrato para la prestación del servicio de ayuda a domicilio (expediente 7/2012).

SEGUNDO

La Sala de apelación desestimó el recurso con sustento en el siguiente razonamiento:

"TERCERO.- Entendemos, con el juez de instancia, que la previsión del artículo 303 no excluye la posibilidad de que la administración pueda ejercer su potestad de imponer una prórroga forzosa amparada en la mejor atención al servicio público, cuando en el contrato no se haya pactado expresamente lo contrario.

En efecto hay que tener en cuenta que la prórroga forzosa no se adopta por la administración, cual si de un empresario privado se tratara, solo con la intención -legítima en la contratación privada-, de obtener beneficio económico, sino con la vista puesta en el servicio a los intereses generales a lo que está llamada a servir la administración por mandato constitucional ( art. 103 CE).

En efecto, imponer una prórroga a un contrato es una facultad exorbitante; pero la administración no dispone de esa facultad en beneficio propio sino en tanto que representante de la sociedad políticamente organizada para atender los servicios públicos; entre ellos el asistencial que cubre este contrato. En esta situación, es natural entender que la redacción de la cláusula del contrato, en el pliego de las condiciones administrativas, que no excluye la prórroga forzosa, permite la misma cuando concurran circunstancias que lo aconsejen. Y ese es el caso. Por eso, entendemos que no es apropiada la remisión a los preceptos del Código Civil, aptos para la contratación privada, y en ciertos casos para la pública, pero que no son los apropiados cuando prima la atención al interés general mediante la prestación de una asistencia domiciliaria, materia tan sensible y propia del llamado estado del bienestar.

CUARTO.- Así las cosas, tampoco puede entenderse que la imposición de la prórroga suponga una modificación del contrato sino que supone simplemente una duración mayor, conforme a lo establecido en las cláusulas del contrato, y en el propio pliego de cláusulas administrativas, que, como hemos visto, no son contrarias a la ley.

Sostiene la apelante que hubo dos prórrogas anteriores que se llevaron a cabo con su conformidad, por lo que se ha creado la confianza legítima en que la administración no llevaría a cabo una tercera prórroga sin su consentimiento.

No puede prosperar el argumento. En efecto, hubo dos prórrogas anteriores, de un año cada una. Ahora bien, que las mismas se hicieran de mutuo acuerdo no empece que, en caso de necesidad, en base a los preceptos citados más arriba, y a la propia redacción de las cláusulas del contrato y del pliego, pudiera abordarse una tercera -prevista en el contrato-, esta vez sin mutuo acuerdo a la vista de la situación creada. Situación que conocía la demandante ahora apelante pues, como ella misma relata en su escrito de 20 de febrero de 2017, que se está produciendo un daño a la imagen de la recurrente, por la acción de grupos políticos y sindicales -afirma-, y por ello, ya no le interesa la prórroga.

Así pues, la que realmente existe es un nuevo interés económico, o de reputación, de la actora, para no seguir con el contrato. Y ese interés, legítimo, choca con las prerrogativas de la administración para salvaguardar el interés público.

Entendemos, con la sentencia apelada que es este el que debe prevalecer y, por ello, la apelación no puede ser estimada.

La indemnización en la medida en que la prórroga no supone una modificación del contrato en sentido estricto, sino solo una prolongación de su duración, no da lugar a la indemnización solicitada".

La representación procesal de la mercantil preparó recurso de casación contra la meritada sentencia, mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2019, identificando como normas legales y doctrina jurisprudencial que se consideran infringidas:

"- Artículos 23.2 y 303 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -"TRLCSP"-, así como artículos 105 a 108, 2010, 211 y 219 de ese mismo texto refundido, en relación con los artículos 1.281, 1.285 y 1.288 del Código civil.

- Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 (RJ 1985, 2846) y de 18 de noviembre de 1986 (RJ 1987, 410), en relación con los efectos de la imposición coactiva de una prórroga forzosa al contratista hasta la adjudicación de un nuevo contrato".

La Sala del TSJ de Sevilla tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 23 de julio de 2019.

TERCERO

Emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, tras personarse las mismas, por auto de 9 de junio de 2020, la Sección de Admisión de esta Sala Tercera acuerda:

"Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar:

Si la administración puede imponer unilateralmente la prórroga de un contrato en virtud del interés general inherente al servicio objeto de la prestación, y, particularmente, si el carácter asistencial del servicio prestado justifica la prórroga unilateral de un contrato para la prestación del servicio de ayuda a domicilio.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, la contenida en los artículos 23.2 y 303 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -TRLCSP-. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], el procurador de CLECE, S.A., mediante escrito registrado el 14 de agosto de 2020, interpuso el recurso de casación en el que aduce que "[...] en el contrato de servicios la regla general no es la obligatoriedad de las prórrogas salvo que en el contrato se establezca lo contrario, sino al revés (artículo 23.2), esto es, la no obligatoriedad de las prórrogas y, por ende, la exigencia del mutuo acuerdo de las partes" (pág. 3 de escrito de interposición).

Pues bien -prosigue-, "[l]a exigencia del mutuo acuerdo de las partes prevista en el contrato que nos ocupa es plenamente coherente con la normativa contractual aplicable ratione temporis, que es, siendo un contrato de servicios, precisamente el meritado artículo 303 del TRLCSP, que admite la prórroga en este tipo contractual requiriendo siempre el "mutuo acuerdo" de las partes", siendo también congruente "[...] con el artículo 23.2 del propio TRLCSP, en la medida en que dicho precepto, [...] deja abierta la puerta a que en el contrato se prevea el carácter no obligatorio de las prórrogas y, por tanto, la exigencia del mutuo acuerdo, que es precisamente lo que ocurre en el caso de autos", por ello, frente a la afirmación de la sentencia impugnada de que el contrato no vedaba al Ayuntamiento la posibilidad de imponer esa última prórroga, esa imposición de una prórroga forzosa -se afirma- "[...] no puede considerarse ajustada a Derecho, pues en definitiva supone otorgar a la Administración una prerrogativa inasumible, que sería la de poder incumplir los términos de un contratos e incluso de la Ley" (págs. 4-5).

Finalmente suplica de este Tribunal que:

"[...] case y anule la sentencia recurrida, se acuerde estimar el recurso de apelación interpuesto en su día y revocar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Córdoba dictada en el procedimiento ordinario 438/2016, y en su lugar se estime íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por esta parte, y consecuentemente:

(i) Se declare la nulidad del acuerdo adoptado en fecha 20 de julio de 2017 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Córdoba.

(ii) Se reconozca y condene al Ayuntamiento de Córdoba a pagar a CLECE, S.A., en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (883.238,34 €), debiéndose sumar a esta cantidad CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS Y NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (151.250,94 €) por cada mes transcurrido desde el mes de febrero de 2018 (inclusive), más los intereses legales y costas causadas, y todo cuanto más proceda en Derecho".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el letrado del Ayuntamiento de Córdoba presenta, el día 24 de noviembre de 2020, escrito de oposición en el que sostiene que "la posibilidad de que la prórroga se llevara a cabo a requerimiento exclusivo de la Administración está expresamente pactada en el contrato, prevista en el pliego de condiciones administrativas y así, aceptada por el contratista" (cláusula tercera del contrato), esto es, "[...] el contrato no excepciona la obligación que la ley impone al empresario de aceptar la prórroga, con lo que, la resolución que obliga al contratista a prorrogar el contrato se ajusta a derecho" (pág. 2 del escrito de oposición).

Además -añade- "[...] Clece S.A., en aplicación directa de lo previsto al respecto en el contrato y en el pliego de condiciones administrativas, en su escrito de 26 de febrero de 2015 manifestó su voluntad de prorrogar el contrato, sin establecer limitación alguna, es decir, no limitó su conformidad, a una, a dos o a las tres posibles prórrogas, por lo que, ahora, negar la tercera prórroga sería ir contra sus propios actos" (pág. 3). Y con sustento en lo recogido en las sentencias recaídas en el asunto sobre la salvaguarda del interés general como justificación de la prórroga, concluye que "[...] la misma es ajustada a derecho y adoptada por el tiempo razonablemente necesario para que el servicio de ayuda a domicilio no deje de prestarse [...]", sin que se pueda "[...] hablar de indemnización alguna por ello en tanto que, como señala la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, no se ha producido ninguna modificación del contrato y, por ende, las obligaciones de las partes, incluido el precio, deben quedar inalterables" (pág. 4)

Por último, interesa de esta Sala que:

"[...] dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 19 de marzo de 2019 en el recurso de apelación nº 177/2019 que, a su vez, confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Córdoba dictada en el procedimiento ordinario 438/2016, que declaró la adecuación a derecho del acuerdo adoptado en fecha 20 de julio de 2017 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Córdoba".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de abril de 2021, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 19 de marzo de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), desestimatoria del recurso de apelación núm. 177/2019 instado contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, que desestimó el recurso núm. 438/2017 formulado frente a la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento Córdoba, de 14 de julio de 2017, que acuerda la prórroga forzosa del contrato para la prestación del servicio de ayuda a domicilio (expediente 7/2012).

SEGUNDO

Antecedentes del litigio.

El contrato administrativo de servicio de ayuda a domicilio se formalizó entre el Ayuntamiento de Córdoba y la entidad mercantil CLECE, S.A. en fecha 29 de junio de 2012. En cuanto a la duración del contrato, objeto sobre el que se suscita la controversia, éste dispone en su cláusula tercera que la duración del mismo será de tres años a contar del 1 de julio de 2012, con prórroga por periodos de un año, y hasta un total de tres, todo ello conforme al pliego de cláusulas administrativas particulares. El punto 7 del pliego de cláusulas administrativas particulares prevé que el plazo de duración del contrato será de tres años a partir del día siguiente al de la firma del mismo y que podrá ser objeto de prórroga por periodos máximos de un año hasta tres años más.

Por su parte, el pliego de prescripciones técnicas (art. 9) establece el plazo de duración del contrato en tres años, y en cuanto a la prórroga, establece que las partes pueden acordar su prórroga por mutuo acuerdo.

A la finalización del periodo contractual de tres años, el contrato fue objeto de dos prórrogas, de un año cada una, a las que la contratista manifestó su aceptación, si bien, al llegar la finalización de la segunda, expresó su desacuerdo con la imposición de una tercera prórroga anual. Por resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento Córdoba, de 14 de julio de 2017, se acordó la prórroga forzosa por un año, del contrato para la prestación del servicio de ayuda a domicilio, que fue impugnado en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la contratista que solicitó, además de la declaración de nulidad del acto administrativo, que se reconociera y condenara al Ayuntamiento de Córdoba a pagar a CLECE, S.A., en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de ochocientos ochenta y tres mil doscientos treinta y ocho euros con treinta y cuatro céntimos (883.238,34 €), debiéndose sumar a esta cantidad ciento cincuenta y un mil doscientos cincuenta euros y noventa y cuatro céntimos (151.250,94 €) por cada mes transcurrido desde el mes de febrero de 2018 (inclusive), más los intereses legales.

TERCERO

La cuestión de interés casacional.

La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del recurso de casación, por auto de 9 de junio de 2020, es la siguiente:

"Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar:

Si la administración puede imponer unilateralmente la prórroga de un contrato en virtud del interés general inherente al servicio objeto de la prestación, y, particularmente, si el carácter asistencial del servicio prestado justifica la prórroga unilateral de un contrato para la prestación del servicio de ayuda a domicilio.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, la contenida en los artículos 23.2 y 303 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -TRLCSP-. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

Los argumentos del escrito de interposición y de la oposición del Ayuntamiento de Córdoba, demandado, han quedado resumidos en los antecedentes de hecho.

CUARTO

El juicio de la Sala.

La primera razón de decidir, tanto de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, como de la sentencia de apelación no es si la Administración puede imponer una prórroga unilateral del contrato en virtud del carácter asistencial del contrato, como identifica el segundo inciso del auto de 9 de junio de 2020, sino la existencia de una previsión específica del contrato que habilita a la Administración para prorrogar unilateralmente el contrato, en los términos del art. 23.3 del Real Decreto legislativo 3/2011, que establece:

"[...]

  1. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los períodos de prórroga.

    La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes [...]".

    La sentencia del Juzgado desestima el recurso de la mercantil CLECE, S.A, contra resolución de la Junta de Gobierno Local de Córdoba de 14 de Julio de 2017 que acuerda la prórroga forzosa del contrato para la prestación del servicio de ayuda a domicilio concertado con dicha mercantil. En ella se analiza el contenido de la cláusula tercera que establece la duración del contrato (tres años a contar del 1 de julio de 2012) con prórroga por periodos de un año, y hasta un total de tres, todo ello conforme al pliego de cláusulas administrativas particulares, que prevé que el plazo de duración del contrato será de tres años a partir del día siguiente al de la firma del mismo y que podrá ser objeto de prórroga por periodos máximos de un año hasta tres años más.

    La alegación de la parte recurrente, CLECE, S.A., se fundamenta en que, a pesar de lo anterior, en el pliego de prescripciones técnicas se establece la duración del contrato en tres años, y en cuanto a la prórroga, establece que las partes pueden acordar su prórroga por mutuo acuerdo.

    Es decir, existe una divergencia entre el contenido de una cláusula del pliego de cláusulas administrativas y el de prescripciones técnicas. Sólo en este último se exige que la prórroga sea de mutuo acuerdo. Ante esta tesitura, estima la sentencia que la duración del contrato está regulada, de ordinario y por ser su sede natural ( art. 67.1 RD 1098/2001), en el pliego de cláusulas administrativas, y no en el de prescripciones técnicas. Así las cosas, visto el artículo 23.2 del RDL 3/2011, estima la sentencia que el contrato sí admite la prórroga forzosa, ya que ni el contrato ni el pliego de cláusulas administrativas exigían el consenso de ambas partes para la prórroga. Esta conclusión es ratificada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que añade, que, si bien es cierto que hubo dos prórrogas anteriores, de una año cada una, que se hicieron de mutuo acuerdo, "[...] no empece que, en caso de necesidad, en base a los preceptos citados más arriba, y a la propia redacción de las cláusulas del contrato y del pliego, pudiera abordarse una tercera - prevista en el contrato-, esta vez sin mutuo acuerdo a la vista de la situación creada [...]".

    La parte recurrente alega que "[...] no cabe considerar que existiese una divergencia en el clausulado del contrato, pues nos encontramos ante términos claros que no dejan lugar a dudas [...]", y que "[...] aunque pudiera apreciarse cierta oscuridad en las cláusulas contractuales a ese respecto, habría de llegarse a la misma conclusión -exigencia del mutuo acuerdo- pues no cabría que se beneficiase de dicha oscuridad la parte que la habría generado y que no es otra que el propio Ayuntamiento de Córdoba [...]".

    La relación entre pliego de cláusulas administrativas particulares y pliego de prescripciones técnicas ha de resolverse atendiendo al objeto específico de uno y otro pliego, pues los dos tienen naturaleza contractual. El artículo 109.3 del TRLCSP dispone que "[...] Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato [...]", y el art 115 establece su alcance contractual en los siguientes términos:

    "[...]

  2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.

  3. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos [...]".

    Es de ver que la determinación de la duración del contrato, incluidas sus prorrogas es materia del pliego de cláusulas administrativas particulares. Así, el art. 67.2.e) del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ["RGLCAP"], establece la mención específica en los pliegos de cláusulas administrativas particulares a la duración del contrato y al régimen de prórrogas:

    "Art. 67.

    [...]

  4. [...]

    e) Plazo de ejecución o de duración del contrato, con determinación, en su caso, de las prórrogas de duración que serán acordadas de forma expresa".

    En cuanto a los pliegos de prescripciones técnicas (PPT), el artículo 116 del TRLCSP establece la necesidad de su existencia, de su aprobación y su contenido, referido esencialmente a la realización de la prestación y definición de sus calidades.

    Los aspectos que deben contener los PPT se detallan en el artículo 68.1 del RGLCAP, que en el apartado 3 dispone que "[...] en ningún caso contendrán estos pliegos declaraciones o cláusulas que deban figurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares [...]"; es decir, junto a la delimitación positiva del contenido de los PPT, el citado apartado 3 impone un contenido negativo de las materias que no pueden integrarse en el mismo.

    El distinto carácter de ambos pliegos se concreta en los distintos trámites a que se someten cada uno. Así el PCAP que regula el régimen jurídico de los derechos y obligaciones del contrato ha de ser informado preceptivamente por los servicios jurídicos, mientras que respecto del PPT no se exige, por referirse a estipulaciones de carácter técnico.

    Por consiguiente, la discrepancia entre ambos pliegos -y en este caso es obvia- ha de ser resuelta mediante la prevalencia no de uno sobre otro, pues no existe una relación jerárquica entre ambos, sino en base al principio de especialidad, en función de lo que corresponde regular a cada uno de ellos. La preceptiva separación de su contenido y la prohibición de que el PPT regule lo reservado al PCAP determina la aplicación de éste sobre aquél en los supuestos de disparidad en el contenido de las materias reservadas al PCAP o prohibidas al PPT. Este último debe limitarse a regular las cuestiones técnicas, por lo que en caso de diferencia entre ambos en una materia propia del PACP, como es la duración del contrato y sus prórrogas, la aplicación del principio de especialidad determina que haya de prevalecer el PCAP.

    En este caso, el carácter forzoso de la prórroga a tenor del PCAP, por aplicación de la regla general del art. 23.2 TRLCSP, no queda excluido por la mención al mutuo acuerdo en el PPT, dado que es un contenido extraño al propio del PPT. Por otra parte, la admisión de la prórroga forzosa para el contratista en el contrato de servicios, en los términos del art. 23.2 TRLCSP, no es una determinación que pueda reputarse nula. Ciertamente son imperativas las previsiones del art. 303 TRLCSP sobre la duración máxima de los contratos de servicios, cuatro años, y la duración máxima que no podrá superarse incluyendo las prórrogas (seis años). Por el contrario, no se puede otorgar tal alcance a la previsión sobre la prórroga incorporada al contrato, que se acomoda a lo previsto en el art. 23.2 TRLCSP, y también al apartado 1 del mismo precepto, que, en lo relativo a la duración de los contratos dispone que "Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos, la duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas". En este caso, el límite máximo de duración del plazo inicialmente pactado y las prórrogas, respetan los límites el art. 303 TRLCSP. Por último, la prórroga forzosa en los términos del art. 23.2 TRLCSP, fue un elemento esencial de la publicidad del procedimiento de adjudicación y, al ser aceptado por el contratista, que no solo no impugnó este aspecto, sino que aceptó dos prórrogas anteriores, deviene en ley del contrato, que vincula a la Administración y al contratista, conforme hemos declarado en reiterada jurisprudencia. En efecto, resulta incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la Ley del concurso [ sentencias de 11 de julio de 2006 (rec. 410/2004) y de 24 de enero de 2006 (rec. cas. 7645/2000)], pues como hemos señalado en nuestra sentencia de 28 de junio de 2004 (rec. cas. 7106/2000), "[...] la naturaleza contractual, y no reglamentaria, de los Pliegos de cláusulas explica y justifica que la falta de impugnación convalide sus posibles vicios, a menos que se trate de vicios de nulidad de pleno derecho; e, incluso, en este caso en que puede entenderse que la denuncia no está sujeta a plazo preclusivo, habría de seguirse una acción de nulidad con sujeción a los criterios generales de ésta, siempre que resultara a salvo el indicado principio de buena fe y la seguridad jurídica a cuya preservación tiende la firmeza de los actos para quienes los han consentido, aspirando, incluso, en su día, a la adjudicación [...]" (FJ 1).

    En consecuencia, dado que el primer y fundamental motivo de la desestimación del recurso contencioso-administrativo es la previsión contractual de la prórroga forzosa, es obvio que la cuestión de interés casacional no puede ser objeto de examen en este recurso, pues no ha sido ésta la razón de decidir de la sentencia, por más que se argumente acerca del interés general inherente al servicio objeto de la prestación. El elemento nuclear que caracteriza y define el recurso de casación introducido con la LO 7/2015, es el denominado interés casacional objetivo que debe ser delimitado en el auto de admisión previsto al efecto. Pero, como hemos dicho en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2019 (rec. cas. 3679/2019) y de 18 de mayo de 2020 (rec. cas. 4166/2017), no cabe que el recurso de casación se desvincule del caso concreto objeto de enjuiciamiento, pues aún la función principal nomofiláctica asignada no debe hacerse en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que, como se ha dicho en pronunciamientos anteriores, de otra manera se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes, por ello, las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que no procede fijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto, por lo que no ha lugar a entrar sobre las cuestiones que pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto.

    Por consiguiente, el recurso de casación ha de ser desestimado, con confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Las costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que no ha lugar al recurso de casación núm. 5436/2019, interpuesto por la entidad mercantil CLECE, S.A., contra la sentencia de 19 de marzo de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), desestimatoria del recurso de apelación núm. 177/2019.

  2. - Hacer el pronunciamiento sobre las costas, en los términos previstos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 6 Octubre 2022
    ...28.01.10, asunto C-456/08, 05.04.16, dictada en el asunto C-689/13 y 05.04.17, dictada en el asunto C-391/15, así como la STS de 19.05.21 (rec. 5436/2019) o la de esta sala de 29.04.22, dictada en el AP 7032/2022, lo que no ha sido el Pero ya no es sólo que no haya impugnado la letrada de l......
  • SJCA nº 1 431/2022, 30 de Noviembre de 2022, de Santiago de Compostela
    • España
    • 30 Noviembre 2022
    ...para que pudiera impugnarlo de forma indirecta en el supuesto en que incurriera en vicios de nulidad, como han señalado la STS de 19.05.21, rec. 5436/2019, así como las Ss TJUE de 12.12.02, asunto C-470/99, 27.02.03, asunto C-327/99 , 12.02.04, asunto C-230/02, 11.10.07, asunto C-241/06, 28......
  • SJCA nº 2 249/2022, 12 de Diciembre de 2022, de Santiago de Compostela
    • España
    • 12 Diciembre 2022
    ...para que pudiera impugnarlo de forma indirecta en el supuesto en que incurriera en vicios de nulidad, como han señalado la STS de 19.05.21, rec. 5436/2019, así como las Ss TJUE de 12.12.02, asunto C-470/99, 27.02.03, asunto C-327/99 , 12.02.04, asunto C-230/02, 11.10.07, asunto C-241/06, 28......
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