ATS, 20 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Mayo 2021 |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 20/05/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3945/2020
Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 3945/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 20 de mayo de 2021.
La representación procesal de don Jose Antonio interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta y la posterior resolución expresa que desestima el recurso de alzada presentado contra la Tesorería General de la Seguridad Social de 12 de enero de 2017, contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 2017, por la que se desestima la solicitud de aplicación del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, sobre reducciones/bonificaciones para los trabajadores por cuenta propia.
El recurrente es administrador solidario de la mercantil Awesome Boulder Center, S.L., habiendo suscrito un 33% del capital social. EL 1 de septiembre de 2016 cursó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y solicita la devolución de las cuotas ingresadas entre el 1 de febrero de 2016 al 28 de febrero de 2018, cuyo importe indica asciende a 2.559,75.-€.
La sentencia de 21 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid, en el procedimiento abreviado núm. 6/2019, desestima la demanda.
La sentencia tras transcribir los artículos 1.2 c) y 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo y el artículo 305 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y cita de jurisprudencia sobre la interpretación de las normas que rigen las subvenciones [ SSTS 4-10-1996 (rec. 8545/1992); 9-5-1997 (rec. 9135/1990)], concluye que procede atender a la interpretación literal del artículo 31.3 de la Ley 20/2007 que se limita a aplicar los beneficios a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, a los socios de sociedades laborales, y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que se encuentren en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores, en consecuencia al pertenecer el recurrente a una sociedad mercantil capitalista con personalidad jurídica propia, no le reconoce el derecho a aplicarse la reducción/bonificación del citado precepto.
La representación procesal de don Jose Antonio ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia, en cuyo escrito de preparación denuncia, en esencia, que la doctrina recurrida es contraria a lo acordado en sentencia de 13 de junio de 2019 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, y en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2019 (recurso de casación 5252/2017), donde se admite la aplicación de las reducciones/bonificaciones del artículo 31.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, de Estatuto del trabajador Autónomo, a los administradores solidarios de empresas que tiene participación en el capital social, de ahí que afirme, que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base del artículo 88.2 apartados a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa (en adelante, LJCA).
El Juzgado tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.
Se ha personado la representación procesal de don Jose Antonio como parte recurrente, y el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social que no ha formulado oposición a la admisión del recurso de casación.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado el recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.
De este modo, una vez cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Sección de Admisión entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se precise, si las reducciones y bonificaciones previstas en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto de Trabajador Autónomo, pueden aplicarlas sólo los socios de sociedades laborales y cooperativas de trabajo asociado encuadrados en el RETA, o también los trabajadores que ocupen cargos de administradores con participación en el capital social de una sociedad limitada.
Se considera por esta Sección que concurre el supuesto de interés casacional previsto en el apartado a) del artículo 88.2 LJCA, al existir pronunciamiento contradictorio con lo acordado por sentencia de 13 de junio de 2019 en otro Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid, el número 9, y ser contrario a la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2019 (recurso de casación 5252/2017) citada en el recurso.
Finalmente, cuestión similar fue resuelta también por la sentencia de 27 de febrero de 2020 (recurso de casación núm. 1697/2018), y la sentencia de 4 de marzo de 2020 (recurso de casación núm. 2008/2018).
En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Jose Antonio frente a la sentencia de 21 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid, en el procedimiento abreviado núm. 6/2019.
Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida en el anterior fundamento jurídico.
E identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo.
Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3945/2020.
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) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Jose Antonio frente a la sentencia de 21 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid, en el procedimiento abreviado núm. 6/2019.
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) Precisar que la cuestión que en principio, plantea interés casacional es si las reducciones y bonificaciones previstas en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto de Trabajador Autónomo, pueden aplicarlas sólo los socios de sociedades laborales y cooperativas de trabajo asociado encuadrados en el RETA, o también los trabajadores que ocupen cargos de administradores con participación en el capital social de una sociedad limitada.
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) Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo.
Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA
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) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
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) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.
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) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.
Así lo acuerdan y firman.