ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1252/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1252/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 480/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 595/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Aranjuez.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador D. Ángel Luis Lozano Nuño presentó escrito en nombre y representación de Banco Santander S.A. personándose como recurrente. El procurador D. Javier Alcántara Téllez, en nombre y representación de Prototipos Salma S.L. presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 20 de abril de 2021 se hace constar que solo la parte recurrida ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, sin que lo haya hecho la parte recurrente.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio ordinario en la que la mercantil demandante Prototipos Salma S.L. ejercitaba contra Banco Santander S.A. y Tecnosistemas Electrónicos y de Montaje S.L. la nulidad de la hipoteca constituida por la parte codemandada a favor de Banco Santander S.A. en escritura pública de 10 de enero de 2007 y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria instado por el Banco Santander S.A.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda sobre la base de que Banco Santander goza de la condición de tercero hipotecario protegido por la fe pública registral. Formulado recuso de apelación por la demandante, la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, estima en parte el recurso de apelación, revoca la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, estima sustancialmente la demanda contra Banco Santander S.A. y parcialmente contra Tecnosistemas Electrónicos y de Montaje S.L., declara la nulidad de la hipoteca y del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, procediéndose a la cancelación registral de la hipoteca.

Dicho procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que el cauce de acceso a la casación es el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

La entidad demandada y apelada interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al tratarse de una sentencia dictada en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros. El recurso se compone de un único motivo en el que se cita como precepto infringido el art. 34 LH y la conveniencia de que la Sala confirme o no la doctrina sentada en STS 178/2015 de 10 de abril que acoge una interpretación estricta y rigurosa de los requisitos legales para ser tercero del artículo 34 LH y resuelve que el acreedor hipotecario no está amparado en la fe pública registral cuando el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario se realiza a favor de una adquirente de inmueble que no ha inscrito todavía su adquisición, por haberla efectuado en escritura notarial inmediatamente anterior; y por tanto, adquisición de dominio todavía no inscrita en el Registro. Interpretación que no se ve alterada, a su vez, por la peculiaridad que acompaña al negocio de constitución de la hipoteca, que no se adquiere ni constituye hasta el momento de su inscripción registral.

En el desarrollo sostiene que la cuestión es de enorme relevancia práctica en el orden social y económico y afecta sin duda a la seguridad jurídica ya que de estimarse que la entidad no puede en el momento de otorgar la escritura de préstamo, aunque luego inscriba ese derecho, estar segura de que su posición es inatacable, porque al tiempo de inscribir la hipoteca ya figura inscrita la propiedad del inmueble a favor de deudor hipotecario, es obvia la incidencia de tal interpretación de las relaciones jurídicas afectadas, ya que la entidad para poder gozar de esa posición de inatacabilidad deberá esperar a que se inscriba la adquisición del futuro deudor hipotecario, para luego otorgarle el préstamo hipotecario, lo que sin duda hará inviables numerosas adquisiciones de inmuebles. Añade que la solución que propone la sentencia recurrida va en contra de lo resuelto por la Sala en otros casos, citando al efecto las SSTS de 17 de octubre de 1989, de 8 de octubre de 2008 y 21 de julio de 2016.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC) que además no se justifica debidamente, pues no se acredita debidamente por la parte recurrente ninguna de las modalidades del interés casacional expresamente previstas en la norma, en concreto en el artículo 477.3 LEC, esto es oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria o inexistencia de jurisprudencia sobre norma de vigencia inferior a cinco años, de acuerdo con los requisitos específicos previstos en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Las sentencias de esta Sala que cita el recurrente a las que se opone la sentencia recurrida, si bien se pronuncian sobre los requisitos del art. 34 LH para ser tenido como tercero hipotecario, no contemplan el mismo supuesto fáctico. En cambio, la STS 178/2015 de 10 de abril si recoge el mismo caso, siendo la solución adoptada en la sentencia recurrida acorde a la jurisprudencia allí establecida.

Es cierto que como excepción de carácter extraordinario, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de esta sala, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, circunstancias que requieren una justificación objetiva, que no ofrece la parte recurrente alegando necesidad de fijación o de modificación de la ya existente, en tanto en cuanto le perjudica, respondiendo su alegato no a la evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia que aconseje modificar la jurisprudencia existente, sino a la necesidad de mostrar su discrepancia con los adecuados razonamientos de la sentencia recurrida.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander S.A. contra la sentencia, de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 480/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 595/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Aranjuez.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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