STSJ Andalucía 308/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2020
Número de resolución308/2020

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

Sección de Apelación

S E N T E N C I A NUM. 308/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE.........................)

D. MANUEL GUTIÉRREZ LUNA...............)

ILMOS SRES. MAGISTRADOS................)

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA...................)

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO....)

Apelación penal n.º 174/2020

En la ciudad de Granada, a 19 de noviembre de 2020.-

Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación n.º 174/2020 y autos originales de procedimiento abreviado n.º 151/2018, seguidos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería -Rollo n.º 29/2019- procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Almería, por delito de estafa.

Son partes apelantes los acusadores particulares Isaac y Agueda, representados por la procuradora D.ª M.ª Pilar Lucas-Piqueras Sánchez y asistidos por el abogado D. José Ángel Lucas-Piqueras Sánchez, y el Ministerio Fiscal, adherido a la apelación, representado por la Ilma. Sra. D.ª Alicia Benavides Medina. Es parte apelada la acusada Carina, representada por la procuradora D.ª Emilia M.ª Batlles Paniagua y defendida por el abogado D. Jorge Luis Pérez Company.

Es ponente el Magistrado D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- En fecha 24 de febrero de 2020 se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

La Acusada, Carina, ciudadana española, mayor de edad, con DNI nº NUM000, y sin antecedentes penales, el día 15 de Noviembre de 2018 arrendó a Isaac y a Agueda una vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 n.º NUM001 de Almería, por una renta mensual de 500 euros. Posteriormente en fechas 1 de Enero de 2011 y 1 de Enero de 2012, todos ellos suscribieron nuevos documentos en los que se pactó que dicha renta mensual sería de 400 euros.

El día 2 de Mayo de 2017, Carina presentó demanda de Desahucio por falta de pago, Juicio Verbal (Desahucio falta de pago NUM001) 755/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, aportando únicamente el contrato de fecha 15 de Noviembre de 2008.

Como consecuencia de dicha demanda Isaac y Agueda fueron lanzados de la vivienda y considerados deudores de Carina por la cantidad de 10.195 euros reclamada por la misma en concepto de rentas impagadas, que fue acordado por Decreto de fecha 12 de diciembre de 2017, dictado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, en el procedimiento anteriormente indicado, ante la falta de oposición al desahucio y la ausencia de constancia de pago de las cantidades reclamadas, habiendo sido citados aquéllos por edictos, ante los intentos negativos de citación, tanto en el domicilio objeto del arrendamiento, CALLE000 n.º NUM001 de Almería, y en CALLE001 NUM002, que también constaba en el contrato".

Tercero.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LA ACUSADA Carina del delito de estafa procesal por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Cuarto.- Frente a la referida sentencia, la acusación particular interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se articulaba como motivo de impugnación infracción por inaplicación del los artículos 248 y 250.1-7.º del Código Penal; interesando en el suplico la condena de la acusada como autora de un delito de estafa procesal a la pena de tres años de prisión y demás pedimentos interesados en primera instancia.

El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de adhesión, si bien esta se basaba en error en la apreciación de la prueba, interesando se declare la nulidad de la sentencia de instancia y la devolución de los autos a la Audiencia Provincial para el dictado de una nueva "de acuerdo con la valoración de la prueba practicada en el juicio oral que no se tuvo en cuenta [...] de acuerdo con las reglas de la lógica".

La defensa impugnó el recurso de la acusación particular, sin que formulara alegaciones a la adhesión del Ministerio Fiscal, de la que también se le dio el oportuno traslado.

Quinto.- Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 19 de noviembre de 2020, en cuya fecha quedó visto para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran probados en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- De manera algo sorprendente, las dos acusaciones recurrentes no coinciden en el enfoque de sus respectivas impugnaciones contra la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia de esta causa. Mientras la acusación particular opta en su apelación originaria por la vía del error iuris, aceptando el relato fáctico de la sentencia para afirmar que en él aparecen todos los elementos del delito de estafa procesal imputado a la acusada que considera indebidamente absuelta, el Ministerio Fiscal, al adherirse a la apelación, emprende la vía más ardua del error probatorio y, en consecuencia, no interesa directamente la condena de la acusada, sino la anulación de la sentencia absolutoria, con devolución de los autos a la Audiencia Provincial para el dictado de una nueva, sin especificar si esta debe serlo por el mismo o distinto tribunal del que dictó la que pretende anular. Comenzaremos el análisis de los dos recursos por esta última pretensión, que podremos desechar con mayor brevedad.

SEGUNDO .- Esa mayor brevedad se explica porque, como ha entendido la acusación particular, todos los presupuestos de hecho para poder decidir con suficiente conocimiento de causa si la conducta de la acusada encaja o no en el tipo de la estafa procesal se encuentran ya en los hechos probados de la sentencia de instancia, sin necesidad de adición o interpretación alguna. El recurso adhesivo del Ministerio Fiscal parece dirigido a demostrar que la acusada obró mendazmente y de mala fe al presentar su demanda, cosa que está fuera de duda; con aparente olvido de que eso no es bastante para afirmar la tipicidad como estafa de su conducta procesal, en especial en relación con el elemento esencial de la idoneidad del engaño para provocar la resolución judicial en perjuicio de los demandados, que es el punto en que se centra, más acertadamente, el recurso de la acusación particular. Frente a las alegaciones del Ministerio Fiscal cabe señalar brevemente lo siguiente:

  1. - Que la acusada presentó su demanda de desahucio aportando un contrato que ya no estaba vigente y ocultando la existencia de las novaciones posteriores que disminuían la renta y que podían determinar la desestimación de su pretensión lo declara probado ya la sentencia de instancia, por lo que no es necesario insistir en ello.

  2. - La conducta de la acusada en la causa penal, negando su firma no solo en los sucesivos documentos de prórroga del arrendamiento, sino incluso en el contrato inicial en el que basó su demanda, es por completo irrelevante para determinar la tipicidad de esa previa ocultación en el proceso civil; pues esa conducta postconsumativa, en un contexto procesal por completo diferente, nada añade a la sabida mendacidad...

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