STSJ Extremadura 196/2021, 31 de Marzo de 2021
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2021:350 |
Número de Recurso | 105/2021 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 196/2021 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2021 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00196/2021
-T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 105/21
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 60/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE CÁCERES
Recurrente/s: D. Simón
Abogado/a: D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES
Recurrido/as: TRABAJOS VERTICALES EXTREMEÑOS S.L
Abogado/as: D. JESÚS MARÍA DOMINGO TIERNO
Recurrido/s : D.ª Guadalupe
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Treinta y uno de Marzo de dos mil veintiuno
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 196 /21
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 105/2021, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES, en nombre y representación de D. Simón, contra la resolución de fecha 23 de Julio de 2020, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 60/2019, seguido a instancia del Recurrente, frente a TRABAJOS VERTICALES EXTREMEÑOS S.L. parte representada por la Sra. Procuradora DOÑA ROSA MARÍA MATEOS PAYAN, y asistido por el Sr. Letrado
D. JESÚS MARÍA DOMINGO TIERNO, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. D.ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
En fecha 6 de marzo de 2019, se dictó sentencia en autos número 508/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se estima en parte la demanda presentada por Don Simón frente a la empresa Trabajos Verticales Extremeños S.L., y en su consecuencia, se declara la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 5/10/2018, y se condena a la empresa demandada a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social: a) Opte por la readmisión, en las mismas condiciones que tenía antes con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 42,97 euros de salario diario respectivamente. O bien, b) Abone por el concepto de indemnización el importe de 6.144,50euros.". Solicita la aclaración de citada resolución en fecha se dictó auto en fecha 24 de julio de 2019, en el que se hacía constar que "En el presente caso, no procede acceder a lo solicitado toda vez que ello excede de los estrechos márgenes de la aclaración o rectificación, por cuanto las alegaciones esgrimidas son materias propias del recurso de suplicación, siendo además que dicha cuestión ni siquiera fue planteada en el acto de juicio por la parte que ahora lo esgrime, todo ello sin perjuicio de lo que, en su caso, pudiera alegarse en fase de ejecución de sentencia".
Firme que fue la precedente resolución, en fecha 26 de agosto de 2019, y al no haber ejercitado la empresa demandada en tiempo y forma el derecho de opción entre readmitir o indemnizar al trabajador, se dictó auto despachando orden general de ejecución y, por diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2019, se acordó citar a las partes a la comparecencia prevenida en el artículo 280 de la LRJS, con el resultado que consta en las actuaciones.
Por auto de 29 de mayo de 2020, se acordó declarar extinguida la relación laboral que unía a D. Simón con el TRABAJOS VERTICALES EXTREMEÑOS SL, condenando a ésta a que abone a aquél la cantidad de 1801 €. (s.e.u.o.), en concepto de indemnización. Y, en cuanto a los salarios de tramitación, la representación procesal del ejecutante, en la comparecencia celebrada al efecto, modificó el petitum de la demanda ejecutiva, quedando reducida su reclamación al pago de la indemnización.
No conforme con citada resolución, por la parte ejecutante se interpuso recurso de reposición que, tramitado en legal forma, concluyó con auto de 23 de julio de 2019, que desestimó el mentado recurso, confirmando el auto recurrido.
Anunciado recurso de suplicación por la ejecutante, y tramitado que fue en legal forma, siendo impugnado por la contraparte, con fecha 18 de febrero de 2021 tiene entrada en esta Sala el presente recurso y, tras los oportunos trámites de ley, fue designado Magistrado Ponente y se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo
Frente a la decisión de instancia, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 29 de mayo de 2020, por el que se declara extinguida la relación laboral habida interpartes y se condena a la ejecutada al pago, en concepto de indemnización, de 1.801 euros, que resultan de detraer unas cantidades percibidas de la indemnización fijada a fecha de constitución del título ejecutivo - sentencia de 6 de marzo de 2019-, constante la relación laboral, como anticipo de la indemnización que en su día le pudiera corresponder al trabajador, se alza éste, interponiendo recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
En un único motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia la infracción de los artículos
24.1 de la CE, en relación con el artículo 241.1 de la LRJS, invocando la cosa juzgada formal, así como el artículo 239.4 de la propia Ley de Ritos,, artículo 56.1 del ET, artículo 1255 y 6.4 del Código Civil, y artículos 286.1 y 281.2 de la propia LRJS. Y ello para mantener, en primer lugar, que no procede descuento alguno de la cantidades teóricamente abonadas desde el inicio de la relación laboral por un futuro despido improcedente, teniendo en cuenta que tal no se invocó en el acto de juicio, que el recurso de aclaración fue desestimado, con el tenor transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, y que, en todo caso, ese prorrateo sería nulo, además de no constar pacto al respecto, citando la STS de 25 de enero de 2012 (Rec. 4329/2010). Y, en segundo lugar, entiende que la indemnización a abonar en este supuesto, cuando el empresario no opta por indemnizar ni readmitir en tiempo y forma, se ha de calcular desde la fecha del despido hasta la fecha del auto de extinción de la relación laboral, sin derecho a lucrar los salarios de tramitación pues en fecha 27 de febrero de 2019, fue declarado en situación de incapacidad permanente total. En lugar de ello el Juzgador sólo ha computado para su cálculo el tiempo que va desde la fecha de efectos del despido hasta la sentencia que lo declara improcedente, además de descontarle las cantidades mencionadas.
La primera cuestión que se plantea es la adecuación a derecho del descuento, en fase de ejecución de sentencia, de la indemnización que por despido improcedente ha de percibir el trabajador lo que mantiene la resolución recurrida fue abonado, de forma prorrateada, en concepto de un supuesto o futuro despido improcedente. Esta cuestión se asimila a los supuestos, resueltos por esta Sala, en los que la empleadora abona una indemnización por fin de contrato para obra o...
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