STSJ Comunidad Valenciana 71/2021, 2 de Febrero de 2021

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2021:1089
Número de Recurso33/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución71/2021
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000033/2020

N.I.G.: 46250-45-3-2019-0004192

SENTENCIA Nº 71/2021

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a dos de febrero de dos mil veintiuno

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el presente rollo de apelación 33/2020, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CHESTE representado por el Procurador D. RAUL MARTÍNEZ GIMÉNEZ y asistido por el letrado D. JUAN JOSÉ CORELLA MIGUEL contra la Sentencia nº 21/2020 de 23 de enero dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de VALENCIA en el procedimiento ordinario 368/2019 y siendo parte apelada Dª Lorena representada por la Procuradora Dª ESPERANZA ALONSO JIMENO y asistida por la letrado Dª MARIA SOLEDAD HERRERA TORREGROSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado nº 1 de VALENCIA dictó Sentencia nº 21/2020 de 23 de enero con el siguiente Fallo:

Que,ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D ª María, D ª Lorena, D º Higinio, D º Horacio, D ª Milagros, D º Indalecio, Y D º Isidro representados por la Procuradora D º ESPERANZA ALONSO GIMENO y asistido del Letrado D ª M ª SOLEDAD SECO DE HERRERO TORREGROSA frente a la Resolución de la Alcaldía 2019/807 por la que se procede a la liquidación del IIVTNU como consecuencia de la trasmisión llevada a cabo de la finca registral n º NUM000, NUM001 situada en el término municipal de Cheste que tuvo lugar en fecha 6/4/2017 A FAVOR DE LA MERCANTIL agroquímicos de levante s.a.., DEBO DECLARAR LA NULIDAD DE LAS MENCIONADAS LIQUIDACIÓN POR NO SER AJUSTADAS A DERECHO., CORRESPONDIENTDO A Dª María en la cuantía 95.482 Euros, D º Higinio en la cuantía de 15.624,35, Dª Lorena en la cuantía de 15.624,35, D º Higinio en la cuantía de 15.624,35, Euros, D º Horacio en la cuantía de 15.624,35, Euros, D º Milagros en la cuantía de 4.131,44, D º Indalecio en la cuantía de 4.131,44 Euros .

Se imponen las costas al demandado con el limite de 500 Euros

Por el AYUNTAMIENTO DE CHESTE se presentó recurso de apelación solicitando la estimación del mismo y la revocación de la sentencia apelada, con desestimación del recurso contencioso interpuesto.

La parte apelada debidamente personada en esta instancia se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 2 de febrero de 2020, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia nº 21/2020 de 23 de enero dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de VALENCIA en el procedimiento ordinario 368/2019 con el siguiente Fallo:

Que,ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D ª María, D ª Lorena, D º Higinio, D º Horacio, D ª Milagros, D º Indalecio, Y D º Isidro representados por la Procuradora D º ESPERANZA ALONSO GIMENO y asistido del Letrado D ª M ª SOLEDAD SECO DE HERRERO TORREGROSA frente a la Resolución de la Alcaldía 2019/807 por la que se procede a la liquidación del IIVTNU como consecuencia de la trasmisión llevada a cabo de la finca registral n º NUM000, NUM001 situada en el término municipal de Cheste que tuvo lugar en fecha 6/4/2017 A FAVOR DE LA MERCANTIL agroquímicos de levante s.a.., DEBO DECLARAR LA NULIDAD DE LAS MENCIONADAS LIQUIDACIÓN POR NO SER AJUSTADAS A DERECHO., CORRESPONDIENTDO A Dª María en la cuantía 95.482 Euros, D º Higinio en la cuantía de 15.624,35, Dª Lorena en la cuantía de 15.624,35, D º Higinio en la cuantía de 15.624,35, Euros, D º Horacio en la cuantía de 15.624,35, Euros, D º Milagros en la cuantía de 4.131,44, D º Indalecio en la cuantía de 4.131,44 Euros .

Se imponen las costas al demandado con el limite de 500 Euros

Y Sentencia por la que se estima el recurso interpuesto atendiendo a la valoración de la prueba practicada y señalando:

"En conclusión, consideramos necesario modificar el criterio puesto de manifiesto en los FFDD Quinto y Sexto de la sentencia 1404/2017 de la Sección Cuarta , y unificarlo mediante esta sentencia, por entender que el sistema normativo regulador del IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española, en su configuración actual, siéndolo únicamente en aquellos supuestos en los que someta a tributación situaciones que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Una vez constatada la existencia del hecho imponible, resultarán de aplicación las reglas objetivas de cuantificación de la base imponible previstas en el artículo 107 del TRLHL. Criterio confirmado por la TS:2018:2499 Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Alcance de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017 : permite seguir gravando el aumento de valor. Carga de la prueba de la ausencia de incremento de valor. Indicios.

Aplicado al caso de autos y según las reglas de la prueba de la más reciente Jurisprudencia de nuestros tribunales, en aplicación del art 217 de L.E.C le corresponde al actor probar que no ha existido incremento patrimonial.

Consta junto con la documentación obrante en la demanda, el documento n º 5 consistente en el informe de valoración objeto de la venta elaborada por la tasación de la entidad bancaria, donde se tasan los dos inmuebles por la cantidad de DOS MILLONES DIEX MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES EUROS (2.010.823 Euros), y consta en el EA ( documento n º 1) que las mencionadas fincas fueron vendidas por escritura pública de fecha6/4/2016ante la Notario de Cheste D ª BLANCA DEL RIO AYALA por un precio, la n NUM000 de SEISCIENTOS CUARENTA Y UNA MIL OCHOCIENTOS SESENTA, y la finca NUM001 por un precio de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA, haciendo un total de OCHOCIENTOS SETENTA MIL EUROS. Así mismo consta en el EA Folios 92 y ss la escritura de aceptación de la herencia, en la que aparecen los inmuebles objeto de esta litis Y SU VALORACION. Respecto al inmueble n NUM000 se valora en la cantidad de tres millones de euros y la finca n º NUM001 en la cantidad de UN MILLON DE EUROS Por ello considero que la actora ha probado que no ha habido incremento patrimonial.

No ha probado el Ayuntamiento demandado que, si ha existido incremento, dado que como carga probatoria presenta un certificado de la tesorera del Ayuntamiento demandado del año 2005 que valora los inmuebles en DOSCIENTAS SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS.

Dicho certificado no se corresponde con el año 2010, año en que los actores adquirieron por herencia el mencionado bien. Por ello considero que el Ayuntamiento demandado no ha probado que haya existido incremento patrimonial y en consecuencia el acto administrativo no es ajustado a derecho y debe ser revocado

TERCERO

La parte apelante integrada por el AYUNTAMIENTO DE CHESTEs e opone e impugna la sentencia apelada a través de los siguientes motivos de impugnación:

Con carácter previo refiere su conformidad con la doctrina de esta Sala consistente en interpretar que la inconstitucionalidad y nulidad parcial de los art. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL solo opera cuando no se produce incremento en el valor de los terrenos sujetos al IIVTNU.

En relación con la sentencia apelada se alega la defectuosa aplicación de dicha doctrina, en relación con la fecha tomada en consideración para establecer el valor inicial de los terrenos, la valoración de la prueba aportada por ambas partes y la inaplicación de las consecuencias sobre el reparto de la carga de la prueba.

Se alega, por tanto, la errónea valoración de la prueba por error en la fecha de adquisición de los terrenos, por error en el medio probatorio que acredita su valor en esa fecha y por error en el valor final de los terrenos.

Sobre la fecha de adquisición de los...

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