ATC 49/2021, 21 de Abril de 2021

Fecha de Resolución21 de Abril de 2021
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2021:49A
Número de Recurso1611-2020

Pleno. Auto 49/2021, de 21 de abril de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Deniega la aclaración del auto 18/2021, de 16 de febrero, que extiende la abstención acordada en el auto 17/2021 a varios recursos de amparo promovidos en causas penales.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. El 11 de marzo de 2020, doña Carme Forcadell i Lluis, representada por el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez y asistida por la letrada doña Olga Arderiu Ripoll y por el letrado don Raimon Tomàs Vinardell, presentaron recurso de amparo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el 14 de octubre de 2019, en la causa especial núm. 20907-2017, y contra el auto de 29 de enero de 2020, en cuya virtud se desestima el incidente de nulidad de actuaciones deducido contra la indicada sentencia.

    Por providencia de 6 de mayo de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta del presidente, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo y admitirlo a trámite.

  2. Por escrito presentado el 30 de octubre de 2020, el procurador de los tribunales antes indicado formuló incidente de recusación contra el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez por concurrir la causa 10 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Y ello como consecuencia de las declaraciones por él efectuadas, en relación con la causa especial núm. 20907-2017, en el transcurso de una conferencia con el título “El problema catalán. Perspectiva constitucional”, organizada por una entidad denominada “Club de la Constitución”, cuando ya ostentaba la citada condición.

  3. Abierta la pieza separada de recusación, en fecha 16 de febrero de 2021, se presentó escrito por el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, en el que pone en conocimiento del Pleno de este tribunal, por conducto de su presidente, a los efectos procesales oportunos, lo siguiente:

    Deseo comunicar al Pleno del tribunal mi decisión de abstenerme de participar en las deliberaciones y de intervenir como magistrado en las resoluciones que este tribunal haya de dictar en todos los recursos de amparo interpuestos contra autos recaídos en la causa especial núm. 20.907-2017 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así como contra la sentencia de 14 de octubre de 2019, dictada por ese Alto Tribunal en aquel procedimiento.

    Asimismo y, en correspondencia con esta decisión, declino también las ponencias de los recursos de amparo núms. 1599-2020 (demandante doña Dolors Bassa i Coll) y 1611-2020 (demandante doña Carme Forcadell y Lluis). Considero que con esta decisión contribuyo a fortalecer la idea de independencia e imparcialidad del Tribunal al que me honro en pertenecer.

    Lo que pongo en conocimiento del Pleno, por conducto del Excmo. Sr. presidente del Tribunal, a los efectos procesales oportunos

    .

  4. La abstención formulada fue aceptada por auto del Pleno 17/2021, de 16 de febrero, dictado en la pieza separada de recusación dimanante del recurso de amparo avocado 5382-2019. En su fundamento jurídico único se dice: “El Pleno, visto el escrito presentado por don Carles Puigdemont i Casamajó en el que promueve la recusación del magistrado don Antonio Narváez Rodríguez con base en la causa prevista en el art. 219.10 LOPJ, así como el escrito presentado por el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez el 16 de febrero de 2021, en el que comunica su intención de abstenerse por considerar que con su decisión contribuye ‘a fortalecer la idea de independencia e imparcialidad del tribunal al que me honro en pertenecer’, acepta la abstención formulada”.

    Mediante auto dictado también por el Pleno y en la misma fecha (ATC 18/2021 ), dicha decisión se hacía “extensiva a los recursos de amparo interpuestos contra las resoluciones recaídas en la causa especial núm. 20907-2017 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo pendientes de resolución”. Entre los que se encontraba el recurso de amparo presentado por doña Carme Forcadell i Lluis y que fue registrado con el núm. 1611-2020. Como consecuencia, se decidía también el archivo de la pieza de recusación por pérdida de objeto.

  5. La parte comparecida, doña Carme Forcadell i Lluis, representada por el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez y asistida por la letrada doña Olga Arderiu Ripoll y por el letrado don Raimon Tomàs Vinardell, mediante escrito registrado en este tribunal el 2 de marzo de 2021, solicita la aclaración del auto de 16 de febrero de 2021, para que se indique en qué causa del artículo 219 LOPJ se enmarca la abstención formulada por el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez y los motivos por los que el Pleno la estima justificada. También considera que no cabe el archivo del incidente de recusación sin dar una respuesta fundamentada en Derecho a las pretensiones debidamente deducidas por la recurrente. Todo ello se solicita “en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la M.H. Sra. Forcadell”.

Fundamentos jurídicos

Único.

El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que, en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de sus sentencias, precepto que ha de entenderse extendido al resto de resoluciones que este Tribunal Constitucional tiene competencia para dictar (ATC 159/2020 , de 14 de diciembre, FJ 1, y 120/2019 , de 21 de octubre, FJ 1). De acuerdo con el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta actuación judicial deberá limitarse a “aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan”, pero no podrá suponer, sin embargo, variación o modificación de la resolución judicial (ATC 159/2020 , de 14 de diciembre, FJ 1 y los allí citados), o dicho de otra manera, “no constituye un medio de impugnación para la sustitución o revisión de la decisión adoptada, pues contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno” (ATC 102/2020 , de 21 de septiembre, FJ único); tampoco, en este caso, contra los autos que se pronuncien sobre la abstención (art. 221.4 LOPJ).

La aclaración solicitada excede del objeto de este trámite procesal. La solicitante es conocedora de la decisión de aceptación de la abstención presentada por el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez y este tribunal no aprecia en el auto del que se solicita aclaración, ni conceptos oscuros que aclarar, ni omisión alguna que suplir. Basta su lectura para conocer de la motivación que la parte comparecida considera inexistente.

No procede, por tanto, hacer manifestación alguna que pueda conllevar alteración de la fundamentación o de la decisión del auto.

ACUERDA

Por lo expuesto, el Pleno

No haber lugar a la aclaración solicitada.

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

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