ATS, 6 de Mayo de 2021

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2021:6339A
Número de Recurso1639/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1639/2020

Materia: EDUCACION

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 1639/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 6 de mayo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Mediante Orden 27/2017, de 3 de julio, de la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, se establecen las bases reguladoras de las ayudas para completar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes del programa Erasmus + pertenecientes a instituciones públicas de Educación Superior de la Comunidad Valenciana. Estas bases establecían como requisito para percibir las ayudas ser estudiante en alguna de las universidades públicas que integran el Sistema Universitario Valenciano.

SEGUNDO

Disconforme con la referida orden, la representación procesal de la UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA SAN VICENTE MÁRTIR interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 346/2017 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia n º 578/19, de fecha 12 de diciembre, desestimando el mismo. Comparecen como codemandadas las Universidad de Alicante y la Universidad de Valencia.

La actora solicitaba la nulidad de la orden impugnada así como la de los actos o disposiciones conexos y/o concordantes dictados a su amparo, en concreto la Resolución de la Consejería por la que se convocan, para el curso 2017-2018, ayudas en desarrollo de dicha orden.

TERCERO

La sentencia alegando razones de coherencia en cuanto al mantenimiento de la unidad de doctrina y de seguridad jurídica asume el planteamiento y la solución del problema de fondo sentados en el criterio expuesto en las dos Secciones de la misma Sala con anterioridad, al no advertir circunstancia nueva ni argumentación añadida de la parte actora que llevara a la necesidad de reconsiderar el criterio.

Dicha sentencia analiza, con carácter previo, la falta de legitimación activa de la recurrente planteada por la Generalidad y por las codemandadas, aun cuando ya fue rechazada como alegación previa por auto de 1 de octubre de 2.018. No obstante, señala la sentencia que, a mas abundamiento, en la sentencia de 26 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento 586/2016 de la Sección 5ª, se resuelve la misma cuestión, afirmando la legitimación de la Universidad recurrente. Así mismo, en relación a la pretensión de anulación de los actos o disposiciones conexos y/o concordantes o dictados al amparo de la Orden impugnada, en concreto la Resolución de la Consejería por la que se convocan las ayudas para el curso 2017-2018, la sentencia indica que, al margen de las consecuencias que pudiera acarrear un eventual declaración de nulidad de la Orden 27/2017, de 3 de julio, de la Consejería de Educación, no cabe llevar al fallo la declaración de nulidad de los actos subsiguientes a la Orden recurrida sin haber ampliado antes el recurso.

Sobre el resto de cuestiones, la sentencia recoge que, las mismas han sido resueltas en varias sentencias dictadas tanto por la Sección 5ª, como por la propia Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de ese Tribunal Superior de Justicia, que han sido recurridas en casación y devenido firmes al haber sido inadmitidos los recursos contra ellas interpuestos por el Tribunal Supremo, y entre ellas se remite, en concreto, a la sentencia n º 441/2018, de 8 de noviembre, de la misma Sección y Sala, dictada en el procedimiento n º 286/2017 y acumulado 308/2017, que desestima el recurso entablado por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir contra la misma Ordena ahora objeto de recurso, la Orden 27/2017, de 3 de julio, reiterando sus fundamentos jurídicos. En ella sobre las cuestiones planteadas, y con remisión a su vez a la sentencia 963/2017, de 18 de octubre de 2017 previamente dictada por la Sección 5ª de la misma Sala, se señalaba:

- con respecto al PRINCIPIO DE IGUALDAD del artículo 14 de la CE, el trato diferenciado -en su caso- viene referido a "el alumnado matriculado... en las universidades públicas ... así como sus centros públicos adscritos.." -párrafo 1- y "Los alumnos y alumnas matriculados en universidades privadas y centros privados adscritos a universidades públicas..." -párrafo 3- porque no se trata de cantidades que la Administración facilite a los centros universitarios públicos o privados, sino que se trata de cantidades que la Administración proporciona a los propios alumnos y ya dijimos en el trámite de admisión del presente recurso, Auto de 7 de septiembre de 2016, que la Universidad carece de la facultad de representación de sus alumnos ya que el objeto debatido es un derecho que se ostenta con carácter personal y, dependiendo del tipo de beca de que se trate, por una serie de circunstancias que deben concurrir en el solicitante también de forma personal, no por el mero hecho de ser alumno universitario, siendo este el requisito que constituye -exclusivamente- el punto de partida o la determinación subjetiva general del destinatario de aquéllas, nunca del beneficiario concreto por el mero hecho de serlo.

Añade que, ... la única repercusión que puede presumirse como derivada de la norma impugnada es una posible lesión por pérdida de alumnos, lo que ni puede ser incardinado en el principio de igualdad ni siquiera de derecho constitucional alguno, partiendo de la base de lo cuestionable que sería, en sí mismo, considerar este extremo como probado.

Además, señala como prueba de la vulneración, el hecho de que la desigualdad no derive de circunstancias objetivas como los créditos matriculados (por el alumno), ni las notas anteriores (del alumno), ni los estudios que se cursan (el alumno), es decir, la propia demanda, en cuanto concreta sus motivos de impugnación, no deja de referirse a derechos que no le corresponden como tal centro universitario, irrogándose la representación no ya del alumnado, sino de cada uno de los alumnos.

Justifica que, el hecho de la limitación del presente procedimiento a la vulneración constitucional denunciada - art. 14 CE- excluye de su ámbito las vulneraciones relativas a cualquier otra disposición legal, autonómica, estatal e incluso internacional como se afirma, así como las lesiones a otros derechos que también se mencionan en la demanda - artículos 27 y 16 de la CE, derecho fundamental a la libre creación de centros del artículo 27.6 y a la libre elección de su ideario del artículo 16.1- o el principio de confianza legítima.

En consecuencia, debemos desestimar el presente recurso de derechos fundamentales por estimar que la norma impugnada no vulnera el derecho a la igualdad de la demandante que no se ve afectada en modo alguno por la misma, reguladora de derechos de los alumnos."

Por otra parte, indica la sentencia impugnada que procede el análisis de los vicios de legalidad ordinaria que la Universidad Católica desarrolla en su demanda. La Sala concluye que no se ve vulnerado derecho alguno y tampoco interés legítimo de la Universidad recurrente por el hecho de que las ayudas para complementar las becas del Programa Erasmus + se abran únicamente a los alumnos de las universidades públicas y no al resto. Y finaliza con remisión a las sentencias anteriores, entre ellas la dictada por la Sección 4ª de la Sala, con fecha de 14 de noviembre, para rechazar los mismos.

CUARTO

La representación procesal de la UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA SAN VICENTE MARTIR prepara recurso de casación, y, tras justificar en el escrito los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada e identificar como normas infringidas los artículos 14, 16, 24 y 27 CE; 19 LJCA; la STC 188/2001, de 20 de septiembre; 45 LO 6/2001 de Universidades; 149.1.30 CE; el Acuerdo Santa Sede 3 enero 1979; 106 y 107 Tratado UE; los principios de confianza legítima e inderogabilidad singular; y el artículo 62 de la Ley 30/92.

Defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos del artículo 88.2 e) LJCA indicando que, es de importancia que se forme jurisprudencia sobre el carácter lesivo para los derechos fundamentales de la exclusión de la posibilidad de ser objeto de beca de los estudios en las Universidades privadas en relación con la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad, becas y el derecho a la educación y la libertad religiosa; 88.2 b) y c) porque, en definitiva, la universidad si puede reclamar las becas de sus alumnos y, por afectar a gran número de alumnos por tratarse de una resolución de convocatoria de becas. No se trata de una resolución aislada, sino que es parte de una actuación de la Administración, alteradora del criterio hasta ahora mantenido por la Generalitat y que afecta a distintas (5) ordenes que relaciona.

Señala que, es por tanto necesario que se forme jurisprudencia sobre el carácter lesivo para los derechos fundamentales de la exclusión de la posibilidad de ser objeto de beca de los estudios en las universidades privadas en relación con la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad, las becas y el derecho a la educación.

QUINTO

En virtud del auto de 18 de febrero de 2020 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante este Tribunal Supremo, la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALENCIA SAN VICENTE MÁRTIR en calidad de parte recurrente y como recurridas, las representaciones procesales de la UNIVERSITAT DE VALENCIA ESTUDI GENERAL y la GENERALITAT VALENCIANA, habiendo formulado esta última oposición a la admisión

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo, es necesario destacar que, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictada la sentencia de 17 de diciembre de 2020, en el recurso de amparo 5099/2018 promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de la Generalitat Valenciana 21/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunitat Valenciana, y las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimando la impugnación de dicha orden.

En dicha sentencia se concluye que "En consecuencia, la exclusión de los alumnos matriculados en las universidades privadas y de las enseñanzas que se imparten en las mismas del régimen de becas de la Comunitat valenciana introduce una diferencia entre las universidades del sistema universitario valenciano que carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación normativa, por imperativo del artículo 14 CE, debe poseer para ser considerada legítima. Dicha exclusión, además, se proyecta sobre el artículo 27 CE, ya que afecta tanto al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas ( artículo 27.6 CE) como al derecho de los estudiantes a la educación ( artículo 27.1 CE) (en un sentido similar, STC 74/2018, de 5 de julio, FJ 5), teniendo en cuenta la relación existente entre los mismos, pues no pueden entenderse los derechos educativos de los estudiantes sin la referencia a las instituciones educativas en las que cursan sus estudios, ni los derechos educativos de las instituciones educativas, en este caso, de la universidad, sin atender a los estudiantes que conforman la comunidad universitaria. En definitiva, la universidad recurrente sufre las consecuencias de un trato desigual que vulnera el artículo 14 CE, por estar sus alumnos y sus enseñanzas excluidos del sistema de becas y ayudas al estudio previstos en la Orden 21/2016.

Ello nos conduce a la estimación del recurso de amparo y la consiguiente anulación del artículo 2 de la orden recurrida, aunque solo en lo que afecta a la exclusión de las universidades privadas de la misma, que es el extremo que se entiende que vulnera los derechos de la recurrente tal y como se ha solicitado en la demanda....".

De igual modo, ha recaído la sentencia 6/2021, de 25 de enero, promovida por la misma recurrente en relación con la Orden de la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte 23/2015, de 1 de diciembre, por la que se convoca y establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunidad Valenciana, y las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimando la impugnación de dicha orden.

Dicha sentencia se remite a la doctrina sentada en la sentencia antes mencionada para estimar el recurso de amparo y la consiguiente anulación del artículo primero y la base primera del anexo I de la orden recurrida, aunque solo en lo que afecta a la exclusión de las universidades privadas de la misma, que es el extremo que se entiende que vulnera los derechos de la recurrente tal y como se ha solicitado en la demanda...

SEGUNDO

Pese a que constan inadmitidos otros recursos preparados por la recurrente, atendidos los pronunciamientos referidos, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera procedente la admisión del recurso, señalando, de forma similar con lo argumentado por la recurrente, que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la determinación de si la exclusión de los alumnos matriculados en las universidades privadas y de las enseñanzas que se imparten en las mismas del régimen de becas de la Comunidad Valenciana vulnera el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE, así como el derecho a la educación y al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas sancionados en el artículo 27 CE.

El interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados e) y c) del artículo 88.2 LJCA, que aconsejan formar jurisprudencia en torno a la cuestión suscitada.

TERCERO

En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA SAN VICENTE MÁRTIR contra la sentencia n º 578/2019 de fecha 12 de diciembre, dictada por la sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo núm. 346/2017.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 14, 16, 24 y 27 CE; 45 de la LO 6/2001,de 21 de diciembre, de Universidades; el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales celebrado con la Santa Sede de 3 enero 1979, y los artículos 106 y 107 TFUE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1639/2020:

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALENCIA SAN VICENTE MÁRTIR contra la sentencia n º 578/2019 de fecha 12 de diciembre, dictada por la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo núm. 346/2017.

SEGUNDO

Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de si la exclusión de los alumnos matriculados en las universidades privadas y de las enseñanzas que se imparten en las mismas del régimen de becas de la Comunidad Valenciana vulnera el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE, así como el derecho a la educación y al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas sancionados en el artículo 27 CE.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 14, 16, 24 y 27 CE; 45 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales celebrado con la Santa Sede de 3 enero 1979, y los artículos 106 y 107 TFUE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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