STS 399/2021, 11 de Mayo de 2021

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2021:1905
Número de Recurso10694/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución399/2021
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 399/2021

Fecha de sentencia: 11/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10694/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10694/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 399/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Carlos (acusación particular), representado por la procuradora Dña. María Isabel Salamanca Álvaro, bajo la dirección letrada de D. Óscar Grau Ferrer, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por la Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo Tribunal del Jurado 6/2020) que estimó parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2020 (Rollo 4/2019 Tribunal del Jurado) dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, seguida por delito de asesinato; siendo parte recurrida el condenado Argimiro, representado por el procurador D. Luis Arredondo Sanz y bajo la dirección letrada de Dña. Carmen Lara Prieto Mori, con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus instruyó procedimiento con el número 1/2018 (causa Tribunal del Jurado), por un presunto delito de asesinato contra Argimiro, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, en el Rollo del Tribunal del Jurado 4/2019, que dictó sentencia núm. 79/2020, de fecha 6 de abril, que contiene los siguientes hechos probados:

"De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

  1. - A fecha 20 de junio de 2018, Argimiro convivía, hacía más de quince años, en el que venía siendo el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000, ya fallecidos sus padres, en compañía de sus hermanos Guillermo y Héctor. Domicilio que era frecuentado por Carlos, que guardaba una relación más estrecha con Héctor.

  2. - Entre Carlos y Argimiro existían fuertes desavenencias por un conflicto que mantenían a fecha 20 de junio de 2018, relacionado con una deuda de dinero, lo que hacía que Carlos no fuera bien recibido por Argimiro, al que no gustaban las visitas y la presencia del mismo en el domicilio.

  3. - En la madrugada del día 20 de junio de 2018, alrededor de las 5.00 horas, Argimiro llamó por teléfono a Carlos, sin recibir respuesta. Al cabo de una hora, aproximadamente, Carlos realizó una llamada a Argimiro, que tampoco fue contestada.

  4. - Alrededor de las 11.00 horas del mismo día 20 de junio, se reúnen en un local de un antiguo negocio familiar de los Adriana sito en la CALLE001, muy cercano al domicilio, Argimiro, Guillermo, Héctor, la ex novia de Héctor, y Carlos, produciéndose una discusión tanto con Carlos como entre los propios hermanos.

  5. - Alrededor de las 18.00 horas del mismo día, Carlos vuelve a la calle de los hermanos y llama gritando desde abajo a Argimiro, que baja con una navaja y acompañado de su hermano Héctor, a la calle, donde tiene lugar una disputa en la zona de la acera y la calzada, a la altura del portal de los hermanos Adriana, produciéndose un forcejeo entre Argimiro y Carlos, con gritos e insultos, en el curso del cual Argimiro agrede a Carlos con la navaja, produciéndole diversas heridas distribuidas entre tórax anterior, brazo y antebrazo izquierdo.

  6. - Tras la agresión Carlos estampó su teléfono móvil contra el suelo, que alguien recogió y le entregó. Carlos anduvo unos metros gritando frases como que iba a morir, desplazándose hasta la esquina de la CALLE000, confluencia con la CALLE001, donde finalmente se desplomó y murió, pese a los intentos de reanimación del SEM, que finalizaron a las 18.46 horas.

  7. - Por su parte, Argimiro, tras la agresión a Carlos, subió nuevamente al domicilio, donde permaneció escondido varios días, guareciéndose en el interior de una cama canapé las veces que la policía, durante el curso de sus investigaciones, hizo acto de presencia en la casa.

  8. - El 25 de junio de 2018 se realizó diligencia de entrada y registro en el domicilio, donde fue descubierto Argimiro escondido en la cama canapé, y detenido una vez finalizada la diligencia.

  9. - Argimiro infligió a Carlos un total de 10 lesiones. De éstas, 1 escoriación, 6 hematomas y 3 provocadas por el arma blanca. De estas 3, una fue corto-punzante y dos incisas.

  10. - Las lesiones causadas con el arma blanca se localizaron en zona izquierda de tórax anterior por debajo del pezón izquierdo; en cara anterior de hombro y antebrazo izquierdos; y en borde cubital de antebrazo izquierdo.

  11. - El arma blanca utilizada por Argimiro para agredir a Carlos era monocortante, con filo estrecho de cierta longitud, y una anchura en la zona máxima de aproximadamente 3 centímetros.

  12. - El arma blanca utilizada por Argimiro para agredir a Carlos era una navaja-mariposa, plateada, que fue hallada en una de las habitaciones del domicilio de Argimiro durante la diligencia de entrada y registro.

  13. - Al momento de la muerte Carlos había consumido cocaína recientemente.

  14. - En el momento del fallecimiento Faustino tenía como familiares más cercanos a sus padres Miriam y Carlos, y a sus hermanos Gervasio y Nuria.

  15. - El acusado, a fecha de los hechos era consumidor de heroína, cocaína, hachís y benzodiacepinas.

  16. - La lesión que el acusado causó a Faustino, afectante a la zona izquierda del tórax anterior, por su localización, trayectoria, y por afectar a órgano vital (corazón), fue mortal de necesidad, causándole la muerte por shock hipovolémico.

  17. - A fecha 20 de junio de 2018 Carlos tenía 34 años y era de complexión corpulenta, mientras que Argimiro tenía 56 y es de complexión menuda.

  18. - Los hematomas que Carlos sufrió en el antebrazo, codo, parrilla costal, zona axilar y muslo, todo ello de la parte derecha de su cuerpo, y la herida incida biselada en antebrazo izquierdo, fueron de defensa" (sic).

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por los miembros del Jurado:

  1. Debo condenar y condeno a Argimiro, como autor de un delito de homicidio previsto en el art. 138 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años, 6 meses y 1 día de prisión, y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole la prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros a los padres de la víctima, Miriam y Carlos, a su domicilio, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por los mismos, y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, ambas dos prohibiciones por tiempo de 17 años, a cumplir de forma simultánea con la pena principal; así como prohibición de residir en la localidad de DIRECCION000 también durante 17 años y de cumplimiento simultáneo a la pena de prisión.

  2. En materia de responsabilidad civil, Argimiro deberá indemnizar en la cuantía de 150.000 euros a Miriam, 150.000 euros a Carlos, 100.000 euros a Nuria, y 100.000 euros a Gervasio, por los daños morales causados a los mismos.

  3. Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

  4. Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado" (sic).

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Argimiro, dictándose sentencia núm. 243/2020, de fecha 5 de octubre, por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuyo Fallo es el siguiente:

"FALLAMOS: En atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Gener, en nombre y representación del Sr. Argimiro, contra la sentencia de 6 de abril de 2020, del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Tarragona, en el sentido de dejar sin efecto la prohibición de residir en la localidad de DIRECCION000 que se impone en la sentencia, confirmándola en sus demás extremos" (sic).

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Carlos (acusación particular) que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la indebida inaplicación de los arts. 57 y 48 CP.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 4 de febrero de 2021 interesa: "... la inadmisión a trámite o desestimación del recurso"; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 79/2020, 6 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida con la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, procedimiento tramitado con el núm. 4/19, condenó al acusado Argimiro como autor de un delito de homicidio previsto en el art. 138 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años 6 meses y 1 día de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a los padres de la víctima, Miriam y Carlos, a su domicilio, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por los mismos; y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 17 años, a cumplir de forma simultánea con la pena principal. También le fue impuesta la prohibición de residir en la localidad de DIRECCION000 también durante 17 años y de cumplimiento simultáneo a la pena de prisión.

    Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, quien hizo valer cuatro motivos: a) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" y ausencia de motivación; b) por infracción de precepto legal, en concreto de los artículos 66 y 72 del CP por ausencia de motivación de la pena impuesta por el delito de homicidio; c) por infracción de Ley, aplicación indebida del artículo 57 del CP y ausencia de motivación y vulneración del principio acusatorio; y d) por infracción de legal, por aplicación indebida del artículo 109 del CP en la determinación de la responsabilidad civil.

    La sentencia núm. 243, fechada el 5 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó tres de los motivos entablados, pero acogió la queja referida a la duración de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima impuestas al acusado, así como la prohibición de residir en la localidad de DIRECCION000.

  2. - Se formaliza un único motivo de casación, por la vía del art. 849.1 de la LECrim, por la representación legal de Carlos, padre de la víctima. Se considera indebidamente aplicado el art. 57 del CP.

    A juicio de la acusación particular, la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al dejar sin efecto la pena de prohibición de residencia durante 17 años en DIRECCION000, "...quebranta la tranquilidad de las víctimas y la paz social, teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados provocaron una notable intranquilidad e inseguridad en la población de DIRECCION000, dado el largo historial delictivo del acusado".

    La idea de que la futura presencia del acusado en la localidad en la que desarrollaba su vida puede intranquilizar, no sólo a las víctimas sino también al resto de la población por sus antecedentes penales, vuelve a subrayarse apuntando que "...en la actualidad el acusado se encuentra preso, no es menos cierto que cuando goce de permisos penitenciarios, pueda volver a la población de DIRECCION000 propiciando un encuentro (voluntario o no) con los familiares directos de Faustino con lo que ello conllevaría para sus familiares que verían truncada su paz emocional, aparte de lo que supondría para el resto de la población que el acusado pueda volver a la población de DIRECCION000 a la que ya sometió al miedo y a la alarma social por los hechos enjuiciados y otros hechos de los que tiene antecedentes penales. Si en la actualidad ya se deben encontrar los familiares directos del acusado con las víctimas y ello ya conlleva un desasosiego e inquietud con éstos, imagínese el Tribunal, que deban encontrarse con el acusado en un permiso penitenciario, o en libertad cuando haya cumplido la pena de prisión impuesta".

    El motivo tiene que ser desestimado.

    2.1.- Es comprensible que mediante el recurso formalizado por el Letrado de la acusación particular -de buenas hechuras técnicas- se busque transmitir a esta Sala el desacuerdo y la preocupación de los padres de la víctima por futuros encuentros que puedan producirse con quien decidió acabar con la vida de su hijo, ya sea al disfrutar previsibles permisos penitenciarios, ya al cumplir la condena.

    La Sala es consciente de la necesidad de que el proceso penal, no sólo ajuste su desarrollo y desenlace a los principios que legitiman la aplicación de la pena, sino que sirva también como vehículo de reparación a las víctimas del delito. Si además se trata de un delito contra las personas que ha truncado la vida de un joven por un navajazo propinado por su agresor, las razones para reforzar esa función protectora se hacen más que evidentes.

    Pero es también palmario que esa protección de la víctima, en línea con una tendencia supranacional que se ha hecho realidad en nuestro país mediante la aprobación de la Ley 4/2015, 27 de abril, no puede hacerse depender de un impulso emotivo de solidaridad que no tenga verdadero anclaje en los principios determinantes de la imposición de una pena.

    2.2.- La pena de prohibición de residir en un determinado lugar -para algunos autores una versión actualizada de la histórica pena de destierro- no puede alterar su verdadero significado jurídico, convirtiéndose en una medida con vocación de permanencia que miraría, con carácter genérico, a la protección de los habitantes de una determinada localidad por los antecedentes penales del agresor.

    No es éste el sentido que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a esta pena privativa del derecho a la libre circulación y a situarse espacialmente en un determinado territorio ( art. 19 CE). Su contenido y funcionalidad no son ajenos a una finalidad protectora de la víctima. Pero hemos matizado que "...la peligrosidad valorable no es la subjetiva o personal del acusado, como sujeto de posibles delitos futuros, sino la peligrosidad objetiva que deriva del delito cometido, la proximidad entre el delincuente y su víctima o su familia y la consiguiente posibilidad de enfrentamientos mutuos" ( STS 1359/1999, 2 de octubre).

    La decisión judicial cuando impone la prohibición de residencia se justifica "...en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor" ( SSTS 369/2004, 11 de marzo). Se trata, en fin, de una pena que "...supone una limitación de la posibilidad de libre circulación que correspondería al acusado una vez cumplida en su integridad la pena privativa de libertad, por lo que debe estar suficientemente justificada por las características del caso, sin que sea procedente su aplicación automática o mecánica solo justificada en la gravedad de la pena señalada a la clase de delito por el que se condena" ( STS 803/2011, 15 de julio). Y en el proceso de individualización el Tribunal "...ha de conjugar la personalidad del delincuente con un pronóstico aproximado e incierto de reinserción, junto con factores complementarios, como los que pueden derivarse del peligro añadido, de la reaparición del delincuente en el lugar del delito donde el recuerdo podría estar muy arraigado y la sensibilidad de las víctimas --también las indirectas-- podría verse afectada" ( STS 935/2005, 15 de julio).

    2.3.- Es, pues, conforme a estos parámetros como debemos analizar la corrección del criterio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al eliminar la pena impuesta en la instancia de prohibición de residencia en la localidad del acusado - DIRECCION000-, lugar que fue el escenario del delito por el que Argimiro ha resultado condenado.

    La Audiencia Provincial, en el FJ 4º de la sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, fundamenta en los siguientes términos la imposición de la pena prohibitiva de residir en la localidad en la que tiene su domicilio la familia más directa de la víctima: "...procede imponer a Argimiro, porque las circunstancias concurrentes lo justifican, la prohibición de residir en la localidad de DIRECCION000, donde reside la familia más directa y cercana de Carlos, a fin de garantizar la tranquilidad y la estabilidad emocional dé los familiares de la víctima una vez el acusado recobre la libertad, del mismo modo que con las prohibiciones de aproximación y comunicación. (...) Siguiendo los postulados del art. 57 del Código Penal, la prohibición de residir en DIRECCION000 se impone por un periodo de 17 años, a cumplir de forma simultánea con la pena de prisión".

    La sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al atender el motivo formalizado por la defensa, referido a las prohibiciones de aproximación, comunicación y residencia en DIRECCION000, explica que "...la imposición de las penas de prohibición de aproximación y comunicación, así como su duración vienen suficientemente justificadas, teniendo en cuenta que entre el acusado y la familia de la víctima (en concreto con los hermanos) existía una relación cuasi familiar, y por tanto se hace necesaria la protección del entorno de los familiares de aquélla, perfectamente conocido y frecuentado por el procesado hasta la fecha de los hechos ahora enjuiciados" (FJ 19).

    La justificación y proporcionalidad de la prohibición de aproximarse y comunicar con los padres de la víctima por tiempo de 17 años, a cumplir de forma simultánea con la pena principal, es avalada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sin embargo, estima que la pena de prohibición de residencia desborda los límites del principio de proporcionalidad. Así se razona en el FJ 20: "...en lo que se refiere a la prohibición de residencia en DIRECCION000, tiene razón el recurrente. Estimamos que la protección de la tranquilidad y de la indemnidad de los familiares del fallecido viene suficiente y adecuadamente protegida mediante las penas accesorias de prohibición de comunicación y aproximación ya referidas. La pena accesoria que se establece en la sentencia referida a la prohibición al acusado de residir en la localidad de DIRECCION000 presenta un relevante carácter aflictivo y de limitación de la vida familiar, por cuanto aquél ha residido siempre en la misma población junto con su familia, lo que determinaría un importante desarraigo. En este sentido, teniendo en cuenta que se trata de una población de notables dimensiones, tanto en territorio como en población, estimamos que las medidas ya referidas, que impedirán al acusado comunicarse con la familia del fallecido, así como de aproximarse a la misma (en un radio de 500 metros), cumplen adecuadamente los fines anteriormente expresados de protección de la indemnidad y tranquilidad de los perjudicados".

    Es difícil, en términos de estricta legalidad, censurar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El razonamiento que late en esa explicación parece inobjetable. No se trata de preservar la tranquilidad de una localidad de las características demográficas de DIRECCION000 frente al peligro que podría suponer la libertad de una persona con un historial delictivo más o menos extenso. La tragedia de la que da cuenta el relato de hechos probados tiene un origen muy concreto y un motivo desencadenante, ligados ambos a disensiones personales derivadas de una deuda económica respecto de la que existe plena constancia. De ahí que no se trate de proteger a una población frente a un sujeto peligroso, sino de preservar a los familiares de la víctima de la turbación que seguiría a un encuentro indeseado con el autor de la muerte de Argimiro. Y ese objetivo, desde luego, se consigue con las otras dos penas privativas de derechos que han sido impuestas en la instancia y mantenidas en la apelación. Se trata de la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a los padres de la víctima, Miriam y Carlos, a su domicilio, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por los mismos; y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 17 años.

    La Sala entiende que el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando concluye la innecesariedad de la pena de prohibición de residencia, no es arbitrario. Expresa con precisión la necesidad de que el proceso de individualización de las penas impuestas por un delito de homicidio no sea el resultado de una argumentación acumulativa en la que todas las previsiones del Código Penal se consideran proporcionalmente idóneas para dar respuesta al hecho enjuiciado.

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim).

  3. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Carlos, contra la sentencia núm. 243, fechada el 5 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia núm. 79/2020, 6 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida con la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, procedimiento tramitado con el núm. 4/19 y que condenó al acusado Argimiro como autor de un delito de homicidio.

Se imponen las costas a la acusación particular y, de haberlo prestado, se acuerda la pérdida del depósito previsto en el art. 890 de la LECrim.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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