STSJ Canarias 164/2021, 10 de Marzo de 2021

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2021:557
Número de Recurso852/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución164/2021
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Social

Sección: JMR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000852/2020

NIG: 3803844420190009231

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000164/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001102/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Lázaro ; Abogado: NICOLAS GANZO MARTIN

Recurrido: DIRECCION000 .; Abogado: JOSE MANUEL MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as SALA

Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.102/2019 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Lázaro contra la empresa " DIRECCION000 " y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de junio de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Lázaro, mayor de edad, con DNI NUM000, inició una relación laboral con DIRECCION000, en fecha 3 de enero de 2012, mediante contrato de trabajo de duración indef‌inida, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual prorrateado de 1711,17 euros (hecho conforme).

SEGUNDO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical (Hecho conforme). TERCERO.- El 10 de octubre de 2019, la empresa demandada notif‌ica al actor carta de despido disciplinario, con efectos de 4 de octubre de 2019 en relación a los hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2019, sobre las 19:48 horas, cuando el actor, incumpliendo de manera grave la prohibición absoluta de bajar los toldos mecánicos de PARQUE000 mientras se encuentren personas con una proximidad tal que puedan sufrir daño en dicha operación y, en todo caso, nunca antes de las 10 de la noche procedió de manera imprudente y negligente a accionar el cierre de un toldo, sito concretamente sobre un parque infantil ubicado en el referido centro comercial, consciente de que en dicho momento eran varias las personas (especialmente menores al tratarse del parque infantil) que se encontraban junto al toldo o bajo el mismo. Como consecuencia de su acción, el brazo de una menor que estaba jugando bajo el mismo, quedó atrapado sin que pudiera ser liberado hasta que dos personas allí presentes tuvieron que escalar y romper el referido toldo para liberar el brazo de la menor. A resultas de tales hechos, la menor hubo de ser trasladada a DIRECCION001 y derivada desde allí al HOSPITAL000 al objeto de tratarle las heridas causadas, permaneciendo ingresada y habiendo sido intervenida quirúrgicamente el pasado día 2 de octubre de 2019, según ha informado la familia de la menor. (.) en fecha 5 de agosto de 2019 usted fue sancionado por falta muy grave cometida el día 26 de julio de 2019 por malos tratos de palabra o de obra y falta grave de respeto y consideración a una usuaria del supermercado de PARQUE000, por lo que concurre el supuesto de reincidencia en comisión de falta grave en el periodo de 6 meses, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción (apartado 1 del artículo 74 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad), (folio 24 de la parte demandada). CUARTO.- La relación laboral de las parte se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad (hecho conforme). QUINTO.-En PARQUE000 los horarios de apertura y cierre de toldos son las 08:00 y las 22:00 horas. Existe un cartel en la garita de seguridad con dichos horarios en el que, además, se indica: "siempre hay que estar en el momento del cierre de los toldos" (folio 64 de la demandada y declaración testif‌ical de D. Felipe, jefe de seguridad de la demandada). SEXTO.- Los toldos únicamente pueden cerrarse antes de las 22:00 horas, en caso de fenómeno meteorológico adverso, tales como fuertes vientos, por orden del Jefe de seguridad. En todo caso, antes de cerrarlos, es necesario que el vigilante compruebe que no hay nadie debajo (declaración testif‌ical de

D. Felipe, jefe de seguridad y de D. Fulgencio, vigilante de seguridad). SÉPTIMO.- El actor fue sancionado por la comisión de una falta grave, en fecha 8 de agosto de 2019, consistente en malos tratos de palabra o de obra o falta grave de respeto y consideración. Dicha sanción fue conf‌irmada por sentencia del Juzgado de lo Social Número 7 de los de Santa Cruz de Tenerife (autos 888/2019) y actualmente se encuentra en sede de recurso de suplicación (documentos 72 y siguientes de la parte demandada). OCTAVO.- El 18 de octubre de 2019 se interpuso por la actora papeleta de conciliación ante el Semac celebrándose el acto de conciliación el día 21 de Noviembre de 2019 con resultado Sin avenencia. En la papeleta de conciliación únicamente se hacía referencia a la solicitud de declaración de nulidad del despido. NOVENO.- El 19 de Noviembre de 2019 se presentó demanda de impugnación de despido, que fue admitida a trámite por Decreto de 13 de Diciembre de 2019.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, desestimando la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por don Lázaro contra DIRECCION000, declarando la procedencia del despido de 4 de octubre de 2019, con extinción de la relación laboral en dicha fecha y absolviendo a la parte demandada, de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Lázaro, trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa " DIRECCION000 " desde el día 3 de enero de 2012 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, que interesaba que se declarara la improcedencia de su despido disciplinario, decretado por la empresa demandada el día 10 de octubre de 2019, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de lo que dicen ser un motivo de nulidad, cuatro de revisión fáctica y uno de censura jurídica, a f‌in de que, revocada la sentencia de instancia, se

estimen íntegramente cuantas pretensiones ha articulado en su demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante la modif‌icación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la f‌inalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo del convenio colectivo aplicable a la relación laboral mantenida entre las partes, por la siguiente:

"La relación laboral de las parte se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad y por la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada".

- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo, expresivo de las funciones de un Vigilante de Seguridad, redactado con el siguiente tenor literal:

"Se acredita que las funciones de los vigilantes de Seguridad según el artículo 32-3A, del Convenio Colectivo, Personal operativo adscrito a servicios de vigilancia. a) Vigilante de Seguridad. -Es aquel trabajador, que reuniendo cuantos requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones descritas en la misma. Funciones de los vigilantes de seguridad: - Las funciones que deberán desarrollar este personal operativo serán las siguientes: 1.- Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como de las personas que puedan encontrarse en los mismos. 2.- Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener documentación

personal. 3.- Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

4.- Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos. 5.- Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasif‌icación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. 6.-Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y cuerpos de seguridad".

En ninguno de los dos casos señala documentos concretos que sirvan de base a sus pretensiones revisorias.

- C) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el undécimo, expresivo de funciones que no debe hacer un Vigilante de Seguridad, redactado con el siguiente tenor literal:

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