SAP Córdoba 10/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2021
Número de resolución10/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120170019643

Recurso de Apelación Civil 311/2020 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 749/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA

SENTENCIA núm. 10/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 749/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, a instancia de D. Candido, representado por el Procurador SR. CÓRDOBA AGUILERA y asistido del Letrado SR. GRANADOS LARA, contra D. Cecilio, D. Cirilo Y D. Cornelio, que litigan unidos, representados por el Procurador SRA. FERNÁNDEZ DE VILLALTA FERNÁNDEZ y asistidos del Letrado SR. NAVARRO QUERO, y contra Dª Rosa, representada por el Procurador SRA. GONZÁLEZ SANTA-CRUZ y asistida del Letrado SR. YLLESCAS ORTIZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Candido y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 17 de septiembre de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 749/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"Que desestimo en su integridad la demanda presentada por Candido contra Cecilio, Cirilo, Cornelio, Rosa, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Candido en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 29 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 17 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 749/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda de responsabilidad formulada por el actor frente a los administradores de Aragón y Compañía, S.A., al entender que no concurren los presupuestos legales para el éxito de la acción ejercitada, que no eran otros que las previstas en el art. 241 y 367 LSC. El demandante cuestiona los razonamientos que se hacen en la sentencia respecto de ambas acciones.

SEGUNDO

ACCIÓN DEL ART. 241 LSC.

Según el recurrente, ha acreditado la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad de los administradores y, en particular, la producción de un daño directo (no reflejo) derivado de la despatrimonialización de la sociedad. Según se indica en el recurso, "no es cierto (como se dice en la sentencia recurrida) que los únicos hechos que se imputaban en la demanda a los administradores consistieran en no haber sabido escoger al cesionario-adquirente del activo. Se les atribuía en la demanda (como se deduce de la mera lectura anterior) la transmisión de todo el activo (a cambio de asumir el pasivo) sin estar autorizados para ello (esa decisión correspondía a la Junta General) sin conocimiento ni consentimiento de los acreedores (al menos en lo que se refiere al actor acreedor), impidiendo de ese modo y de forma absoluta que se pudiera ejecutar el crédito contra los bienes de la sociedad, puesto que ya no los tenía. Y se decía que, de ese modo, se había descapitalizado la sociedad". Este es, según el recurrente, el ilícito orgánico que se imputa a los demandados.

Del artículo 236 LSCA se deduce [ STS de 3 de septiembre de 2014 (LA LEY 137011/2014), que la acción individual de responsabilidad está sometida a los siguientes presupuestos: 1) una acción u omisión, causante del daño; 2) imputabilidad de dicha acción u omisión en base al ejercicio del cargo; 3) la antijuridicidad por ir su conducta en contra de las leyes, los estatutos o sin la diligencia debida; 4) la culpabilidad que se presume una vez probados los anteriores presupuestos, sin que sea necesaria la tipicidad de una norma concreta; y 5) el daño causado por la acción u omisión y su relación de causalidad ( SSTS 242/2014, de 23 de mayo, 396/2013, de 20 de junio, 395/2012, de 18 de junio, entre otras).

En relación a este último requisito (daño), la Jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones, exigiendo que él mismo sea directo respecto del actor, sin que pueda considerarse como tal la mera insolvencia de la sociedad deudora, salvo supuestos fraudulentos de vaciamiento patrimonial. En este sentido, podemos citar la STS de 10 de diciembre de 2020 (LA LEY 179531/2020), que sostiene que "en caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. Pero en algunos precedentes hemos admitido que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Pero para ello hemos apreciado que es preciso que concurran "circunstancias muy excepcionales y cualificadas". Así, en la sentencia 150/2017, de 2 de marzo , identificamos ad exemplum algunas de estas situaciones excepcionales:

"[...] sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.[...]".

(iii) Otro supuesto análogo fue el de la sentencia 274/2017, de 5 de mayo , que estimó también la acción en un caso en que se identificó como conducta negligente la salida injustificada del activo social de una elevada suma (en relación al patrimonio de la sociedad), en un contexto de liquidación de hecho, que privó de facto a la sociedad de cualquier posibilidad de pagar el crédito reclamado".

El mismo criterio sigue la STS de 2 de marzo de 2017 (LA LEY 6233/2017). Esta Sala también ha seguido el mismo en sentencias de 22 de julio de 2019 (LA LEY 187293/2019) y 14 de enero de 2020 (LA LEY 21205/2020).

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa determina la desestimación del motivo.

El crédito de D. Candido (trabajador de Aragón y Compañía, S.A.) se corresponde con los salarios de meses de julio, agosto y septiembre de 2010 y la indemnización por despido fijada por el Juzgado de lo Social en sentencia de 15 de octubre de 2010. Ante la insolvencia de Aragón y Compañía, S.A., el FOGOSA cubrió parcialmente su crédito, reclamando el resto a través de este procedimiento.

El ilícito orgánico descrito en el primer párrafo de este fundamento se descompone en varios hechos.

Por un lado, se aduce que el acuerdo de cesión del activo y del pasivo no fue aprobado o ratificación por la Junta General. Es cierto que no consta el acuerdo de ésta en tal sentido. Sin embargo, este hecho no puede servir de base al actor para exigir su responsabilidad. Se trata de una infracción que habría afectado al orden interno de la sociedad y al ejercicio de los derechos políticos por parte de los accionistas, por lo que serían éstos o la propia sociedad los legitimados en tal sentido y no D. Candido. Además, no consta que aquéllos, después de diez años, hayan iniciado procedimiento alguno cuestionando la venta llevada a cabo por los administradores, por lo que, a efectos del presente procedimiento, hay que entender que estuvieron conformes con la decisión de los administradores.

Por otro lado, en el recurso se alude a los artículos 81 y siguientes de la Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles, que regula la transmisión de la totalidad del activo y del pasivo de una sociedad. Dicha norma contempla el procedimiento para llevar a cabo esa transmisión (proyecto de cesión; informe de los administradores; acuerdo de la Junta General; publicidad respecto de los acreedores, que tiene la posibilidad de formular oposición; otorgamiento de escritura pública, etc.). La sentencia de instancia fija como hecho probado que no se ha seguido dicho procedimiento, lo que no es objeto de recurso, sin que las apeladas analicen dicho extremo. Partiendo de ese hecho, la sentencia recurrida considera que dicha omisión podría producir un daño directo a los acreedores....

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