STSJ Comunidad de Madrid 156/2021, 8 de Marzo de 2021

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2021:2617
Número de Recurso630/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución156/2021
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2019/0011685

Procedimiento Recurso de Suplicación 630/2020

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 271/19

RECURRENTE/S: Dª Violeta

RECURRIDO/S: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RED.ES

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a ocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 156

En el recurso de suplicación nº 630/20 interpuesto por el Letrado D. IGNACIO MARÍN DE LA BÁRCENA GARCIMARTÍN en nombre y representación de Dª Violeta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2019, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 271/19 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Violeta contra, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RED.ES en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 DE NOVIEMBRE

DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Violeta contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RED.ES, por estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora prestó servicios para RED.ES en primer lugar con una beca entre noviembre de 2012 y octubre de 2014. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2014 suscribió su primer contrato como freelance con una duración de 6 meses hasta mayo de 2015.

Tras un periodo sin prestar servicios, volvió a suscribir un contrato el 19 de enero de 2016 con categoría profesional de Técnico, que posteriormente se sustituyó por otro igualmente de Técnico, f‌irmado el 23 de febrero de 2017 y f‌inalmente el contrato con el que actualmente presta servicios de 12 de febrero de 2018.

Se reunieron las partes hoy litigantes, haciendo constar la hoy actora que el plazo de su contratación f‌inalizaba el 24 de noviembre de 2015, pero que había comunicado el 20 de abril del mismo año su voluntad de resolver el contrato y dejar de prestar servicios a la ENTIDAD por motivos estrictamente profesionales y prestaría sus servicios hasta el 29 de abril de 2015, por lo que ambas partes, de común acuerdo, daban por resuelto el contrato con dicha fecha.

SEGUNDO.- Los contratos de la actora salvo el de la beca, fueron todos de freelance, y se le retribuía mediante facturas. (FOLIOS 142 y ss) con cantidades que variaban de un mes a otro, según las horas realizadas, así por ejemplo, el 03 de agosto de 2016 percibió 1.605,83 € con IVA e IRPF; el 03 de octubre de 2016, 2.078,13 €; el 02 de diciembre de 2016, 1.889,21 €;

(FOLIO 343) se establecía que para un periodo de duración de 12 meses de contratación la remuneración sería de 23.300 €, presupuesto máximo del contrato, impuestos indirectos aplicables excluidos, teniendo en cuenta que el máximo de jornadas que podrá realizar la actora era de 233 por cada 12 meses de contratos y ello en el expediente NUM000, en el expediente NUM001 se estipuló que la retribución sería de 24.474,32 €, presupuesto máximo del contrato, impuestos indirectos aplicables excluidos, teniendo en cuenta que el máximo de horas que podría realizar la actora era de 1.864 en los 12 meses de duración del mismo y que el precio establecido en la oferta presentada por el adjudicatario era de 13,13 € por hora de prestación efectiva de trabajo, impuestos indirectos aplicables excluidos (folio 377).

El número de horas f‌luctuaba.

TERCERO.- Durante el último contrato la actora no estuvo en el centro de trabajo.

CUARTO.- En la empresa no existe la implantación del trabajo a distancia.

QUINTO.- Por Orden del Ministro de Economía y Competitividad se encomienda la gestión operativa y técnica de RedIRIS (Folio 260) en el periodo 2015-2018 a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RED.ES. E incluía las siguientes actividades y servicios (Folio 261):

* Gestión, operación y mantenimiento de RedIRIS-NOVA

* Conectividad y actividades de red

* Seguridad en red

* Servicios de identidad digital

* Servicios multimedia

* Servicios de información y colaboración

* Coordinación interinstitucional

* Difusión y formación

* Participación en foros nacionales e internacionales.

* Proyectos de I+D+i

* Otros necesarios para el correcta operación aprovechamiento de la infraestructura RedIRIS.

SEXTO.- Se realizó convocatoria para la contratación de los servicios profesionales de un técnico de comunicación institucional, expediente NUM002 (folio 269) (no sujeto a regulación armonizada). En el apartado 3.9 (folio 284) consta que RED.ES en modo alguno ni bajo ningún título ostentaría la condición de empleador respecto de los trabajadores contratados por cuenta propia o ajena por el Profesional, con respecto al cual la empresa hoy demandada podía exigir documentos acreditativos del pago de las cuotas

de Seguridad Social e Impuesto de Actividades Económicas. También se realizó la misma convocatoria en

expediente NUM000 (folio 345) y también hubo convocatoria en el expediente NUM003 .

SÉPTIMO.- La actora no tenía que pedir vacaciones, solamente las comunicaba pero no tenían que serle autorizadas por la empresa demandada.

OCTAVO.- La actora presentó dos demandas sobre reconocimiento de la relación laboral una que recayó en el Juzgado de lo Social nº 32 de Refuerzo de Madrid y otra en el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid y se desistió de ambas.

NOVENO.- El último contrato de la actora terminaba el 12 de febrero de 2019, al haber sido f‌irmado el 12 de febrero de 2018 (Folio 376)

DÉCIMO.- La actora tenía una cuenta especif‌ica con el dominio @externos. RedIRIS.es, que dif‌iere de la que tiene el personal de plantilla@red.es (folio 467) también hay que ponerlo en los fundamentos.

DECIMOPRIMERO.- La actora realizaba su trabajo con autonomía (Folio 468) y corresponde a la entidad la supervisión del servicio para garantizar que el mismo se ejecute atendiendo al objeto de la convocatoria.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 3 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, por la que se estima la excepción de falta de jurisdicción del orden social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RED.ES, representada por el Abogado del Estado.

En el primer motivo del recurso se alega la infracción del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de instancia realiza un análisis sobre la existencia de una relación laboral entre las partes con ocasión de la excepción de la falta de jurisdicción formulada por la demandada, cuestión que, en cualquier caso, es apreciable de of‌icio por afectar al orden público del proceso, como reitera la jurisprudencia. Para la resolución del tema litigioso partimos, por tanto, de la libertad que la Sala ostenta para el examen de la prueba, sin sujeción ni a los hechos probados ni a los concretos motivos de recurso suscitados, pues tal cuestión debe ser examinada incluso de of‌icio aunque no haya sido planteada por las partes, por afectar al orden público procesal. Así el art. 9.6 de la LOPJ dispone expresamente el carácter improrrogable de la jurisdicción y la apreciación de of‌icio de su falta por los órganos judiciales.

Tal como ha expuesto la sentencia de esta Sala, sección 1ª, de fecha 16-7-20 recurso 175/20, dado el carácter de la cuestión controvertida (determinación de si existe o no un contrato de trabajo entre las partes) procede recordar la doctrina unif‌icada del TS respecto al carácter laboral o civil de una relación ( SSTS 7 octubre 2009, 11 mayo 2009, 18 marzo 2009, 25 marzo 2013, entre otras muchas). En ellas se sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral tal y como han sido resumidos en la STS de 24 de enero de 2018, rec. 3394/17:

"

  1. La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calif‌icación jurídica que les den las partes" en virtud de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/2007 entre otras).

  2. El art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calif‌icando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manif‌iesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ). A lo...

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