STSJ Comunidad de Madrid 155/2021, 2 de Marzo de 2021

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2021:2284
Número de Recurso48/2021
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución155/2021
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.092.00.4-2020/0001558

Procedimiento Recurso de Suplicación 48/2021

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 358/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 155/2021-F

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a dos de marzo de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 48/2021, formalizado por el letrado D. VICTOR MANUEL MARTIN ORGANISTA en nombre y representación de GRUPO HH VIVIENDA PROVIGESTION SL, contra la sentencia de fecha 23/11/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 358/2020, seguidos a instancia de D. Joaquín frente a GRUPO HH VIVIENDA PROVIGESTION SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actora D. Joaquín, prestó sus servicios para la empresa demandada GRUPO HH VIVIENDA PROVIGESTION S.L., con antigüedad de 01-04-18, y categoría profesional de Grupo IX, Vendedor, y percibiendo un salario mensual bruto por conceptos f‌ijos y comisiones que en el periodo abril 2019 a marzo 2020 ascendió a la cantidad de 20.508'19 euros (12.000 euros f‌ijos y 8.508'19 euros de comisiones).

SEGUNDO

En la fecha anteriormente indicada las partes formalizaron contrato de arrendamiento de servicios profesionales. El contenido de este contrato, obrante como documento 2 del ramo de prueba de la parte actora y 23 de la demandada se tiene por reproducido en este apartado, y si bien este segundo documento no coincide en las f‌irmas con el anterior, si en el contenido.

TERCERO

Mediante correo electrónico de 02-04-20 la demandada puso en conocimiento del actor que no iba a necesitar sus servicios profesionales desde el día anterior. El contenido de esta comunicación, que f‌igura entre otros como documento 1 de la parte actora se tiene por reproducido en este apartado.

CUARTO

En el periodo 01-03-2018 a 14-04-2020, demandante permaneció dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la actividad "otros servicios de información n.c.o".

QUINTO

Y en el periodo 26-07-19 a 10-10-19 estuvo dado de alta por cuenta de la empresa demandada mediante contrato indef‌inido.

SEXTO

Con fecha 10-10-19 el actor f‌irmó documento de baja voluntaria.

SEPTIMO

La actividad desarrollada por el demandante en el periodo 01-04- 18 a 01-04-20 consistía en procurar la venta de viviendas de distintas promociones cuyos folletos publicitarios le eran facilitados por la demandada. Las promociones se publicitaban por la demandada en internet. El trabajo del demandante se desarrollaba en las of‌icinas de venta de las promociones y de la empresa. Para realizar sus funciones la demandada confeccionaba la agenda de visitas de los clientes, que eran asignados al actor y a otro vendedor. El actor rellenaba las hojas de visita impresas con el anagrama de la demandada. Este trabajo se efectuaba en horario de 10'00 a 14'00 horas, y de 17'00 a 19'00 o 20'00 horas. Los f‌ines de semana el trabajo se llevaba a cabo en las casetas de las promociones. El demandante disponía de la llave de la caseta, realizando los desplazamientos a las promociones por sus propios medios, y utilizando su propio teléfono.

OCTAVO

En el periodo anteriormente referido el actor mensualmente, a través de la gestoría Abinta, presentaba facturas a la demandada por el concepto de liquidación de la cuantía f‌ija mensual, de 1.000 euros brutos, incrementada con el IVA y reducida con el IRPF. Además, facturas por las comisiones de ventas. La demandada ingresaba en la cuenta del actor el neto derivado de dichas facturas por el concepto "servicios profesionales comerciales", y también en su caso la cantidad derivada del "pago comisión venta vivienda".

NOVENO

La demandada remitió a la gestoría Abinta respecto del ejercicio 2019 dos certif‌icados de retenciones, una por rendimientos del trabajo por un importe íntegro satisfecho de 4.205'01 euros; y otra por percepciones y retenciones con un importe íntegro de 19.103'80, y 2.865'57 por retenciones practicadas

DECIMO

La empresa demandada desarrolla entre otras la actividad de compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia y la gestión y administración de la propiedad inmobiliaria. Su departamento de venta estuvo integrado por dos personas.

UNDECIMO

Se agotó el trámite previo conciliatorio.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Joaquín, frente a GRUPO HH VIVIENDA PROVIGESTION S.L., y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con efectos de 01-04-20, y en consecuencia condeno a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notif‌icación de esta sentencia, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 56'19 euros brutos diarios, o le indemnice en la cantidad de 3.863'06 euros, supuesto que determinará la extinción de la relación laboral en la fecha del despido. Y entendiéndose que en caso de no efectuar la opción en el indicado plazo, procederá la readmisión.

Desestimo la excepción de caducidad opuesta.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GRUPO HH VIVIENDA PROVIGESTION SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/01/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/02/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada que declaró que el cese que le comunicó la empresa GRUPO HH VIVIENDA PROVIGESTION SL al demandante constituía un despido improcedente, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que el relato fáctico que f‌igura en la sentencia recurrida le causa indefensión, concretamente por no recoger en qué prueba ampara el extremo que f‌igura en el ordinal séptimo que dice "Para realizar sus funciones la demandada confeccionaba la agenda de visitas de los clientes, que eran asignados al actor y a otro vendedor. El actor rellenaba las hojas de visita impresas con el anagrama de la demandada. Este trabajo se efectuaba en horario de 10'00 a 14'00 horas, y de 17'00 a 19'00 o 20'00 horas." .

La nulidad de actuaciones es una medida excepcional, a la que sólo debe acudirse cuando sea imprescindible hacerlo, por no existir otro medio hábil de reparación, y para que haya lugar a ella se precisa, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal y, en este caso, aunque es cierto que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, haga referencia a los razonamientos que han llevado al Juzgador a declarar los hechos que estime probados, la omisión o insuf‌iciencia de ese razonamiento no supone indefensión alguna para las partes, por cuanto para revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia el recurrente ha de basarse, según dispone el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en las pruebas...

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