STSJ Comunidad de Madrid 138/2021, 25 de Febrero de 2021

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2021:2335
Número de Recurso637/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución138/2021
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0019967

Procedimiento Recurso de Suplicación 637/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Modif‌icación sustancial condiciones laborales 460/2020

Materia : Modif‌icación condiciones laborales

Sentencia número: 138/2021

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 637/2020, formalizado por la LETRADO Dña. SOFIA MARIA ESCOBAR ALEIXANDRE, en nombre y representación de Dña. Begoña, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Modif‌icación sustancial condiciones laborales 460/2020, seguidos a instancia de Dña. Begoña, frente a MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID SA y MERCAMADRID, S.A, en reclamación por Modif‌icación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora, Dª Begoña, presta servicios para la demandada, Mercados Centrales de Abastecimientos de Madrid SA, Mercamadrid SA, desde el 1 de febrero de 2008, con antigüedad reconocida de 1 de diciembre de 2004, con la categoría de Grupo 2 nivel A3 y percibiendo un salario mensual de 4.564,83 € con parte proporcional de pagas.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de febrero de 2020 recibió comunicación por la que el Director General le indicaba que con efectos de 19 de febrero de 2020 cesará en las funciones de Directora Financiera, desempeñando a partir de entonces funciones dentro de su grupo profesional y asignándole el complemento de destino establecido en el IX Convenio de Mercamadrid.

TERCERO.- La decisión fue adoptada en el Consejo de Administración celebrado el 18 de febrero de 2020, que aprobó el plan estratégico de Mercamadrid SA 2020-2022, decidiendo prescindir del puesto de director f‌inanciero para hacerlo depender del área de estrategia.

CUARTO.- La actora tiene una trayectoria profesional en la empresa desde el año 2004, habiendo ocupado distintos puestos de trabajo. En 2008 se le asigna el puesto de directora f‌inanciera de tercer nivel en el que cesa en julio de 2012 siendo asignada al área económico-f‌inanciera bajo la dependencia del Jefe del Área de Administración.

La actora protestó contra el cese, quejándose de la supresión del complemento de destino inherente al puesto, reconociendo f‌inalmente, en misiva de 12 de julio de 2012, que la decisión tomada se incardinaba en los poderes de decisión del director general. La actora no cambió de grupo profesional.

En 2014 se le asigna el puesto de subdirectora de administración f‌inanciera de segundo nivel con dependencia directa del director general. En 2015 el puesto se redenominó directora f‌inanciera, manteniendo las mismas responsabilidades que antes.

A lo largo de su relación laboral ha sido reclasif‌icada sucesivamente en distintas categorías profesionales, según el sistema vigente en cada momento. En 2008 se le asignó la categoría de Jefe de 1ª. En 2016 la de Jefe de 1ª E (la máxima posible) y desde la entrada en vigor del Convenio actual Grupo II Nivel A también la máxima porque no hay trabajadores del Grupo 1.

QUINTO.- Las tareas asignadas a la actora desde su cese son tareas complejas que exigen autonomía y alto grado de interrelación humana, como las de preparación de pliegos para licitación para el nombramiento de nuevos auditores o asistencia al órgano de supervisión de compliance de Mercamadrid, contestación de informes de auditoría, etc.

SEXTO.- La actora fue despedida por razones disciplinarias, mediante carta remitida el 3 de julio de 2020.

SEPTIMO.- Las relaciones laborales se rigen por el IX Convenio Colectivo de Telemadrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda de Dª Begoña, absuelvo a Mercados Centrales de Abastecimientos de Madrid SA, Mercamadrid, de cuantos pedimentos se deducían en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Begoña, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/12/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/02/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda formulada por la actora, en la que pretende la resolución indemnizada del contrato a su instancia, por la causa prevista en el apartado a) del artículo 50.1 del ET, se alza en suplicación, su representación Letrada, formulado recurso, de conformidad con los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

En el motivo primero del recurso, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, al amparo del artículo 193 a) LRJS, por la indefensión que le produce (transcribimos literalmente), la desatención prestada por el Juzgado a la necesidad de Acuerdo corporativo de la Comisión Ejecutiva de efectuar el cese... >> y por prescindirse en su elaboración, de la valoración y análisis del citado Acuerdo corporativo, del cual, se habría podido colegir, como se af‌irma en la demanda, que el cese como Directora f‌inanciera, se produjo sin atender al procedimiento previsto en dicho Acuerdo y sin que, en consecuencia, el Director General, tuviera facultad, por sí mismo, para llevarlo a cabo.

En los motivos octavo y noveno del recurso, cuyo examen, también adelantamos por razones obvias, también se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

En el octavo, por haberse omitido un estudio sobre los documentos aportados a la vista, a instancia de la recurrente (concretamente, menciona el correo electrónico que obra en autos, al folio 194) y razonar, sin fundamento, que la actora no desplegó ninguna prueba que permita concluir que los trabajos que pasó a desempeñar cuando fue cesada como Directora Financiera, fueran meramente burocráticos y con ausencia de responsabilidad...>>.

Y en el noveno, porque la sentencia también vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por los múltiples errores, de todo tipo, que contiene la sentencia recurrida... >>, por no haber tenido en cuenta el acuerdo antes citado, rechazar algunas preguntas, no haber atendido a toda la prueba aportada y transcribir, sin más, el informe de la Inspección de Trabajo, lleno, a su vez, de diversas equivocaciones e incongruencias.

Ninguno de los tres motivos merece favorable acogida.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-20, Rec. nº 36/2020, la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el

citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (EDJ 1989/1852) ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales...">>.

Siendo evidente, a nuestro juicio, que no entraña un motivo...

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