SAP Cáceres 225/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2021
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha24 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00225/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2019 0003006

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000416 /2019

Recurrente: PLACONSA S.A

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: ALBERTO JAVIER TAPIA HERMIDA

Recurrido: Montserrat, G P PROMOCION DE SUELO SL

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ, CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: ADOLFO MAILLO LUCIO, ADOLFO MAILLO LUCIO

S E N T E N C I A NÚM.- 225/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

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Rollo de Apelación núm.- 75/2021

Autos núm.- 416/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 y Mercantil de Cáceres

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En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Marzo de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 416/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado PLACONSA, S.A. representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, y defendido por el Letrado Sr. Tapia Hermida, y como parte apelada, los demandantes, DOÑA Montserrat y G P PROMOCION DE SUELO, S.L. representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez y defendidos por el Letrado Sr. Maillo Lucio.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 416/2019 con fecha 24 de Noviembre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Murillo Jiménez en representación de CP PROMOCIÓN DE SUELO, SL y Dña. Montserrat, debo DECLARAR y DECLARO la separación de dichos demandantes como accionistas de PLANCOSA, SA, con efectos desde el día 16/7/18 respecto de GP PROMOCIÓN DE SUELO, SL y 25/7/18 respecto de Dña. Montserrat, y debo CONDENAR y CONDENO a PLACONSA, SA al pago a dichos accionistas del valor razonable de sus acciones en las fechas citadas. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. ..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de Marzo de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres, con competencia en materia Mercantil, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 416/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Murillo Jiménez en representación de GP PROMOCIÓN DE SUELO, SL y Dña. Montserrat, debo DECLARAR y DECLARO la separación de dichos demandantes como accionistas de PLANCOSA, SA, con efectos desde el día 16/7/18 respecto de GP PROMOCIÓN DE SUELO, SL y 25/7/18 respecto de Dña. Montserrat, y debo CONDENAR y CONDENO a PLACONSA, SA al pago a dichos accionistas del valor razonable de sus acciones en las fechas citadas. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada ", se alza la parte apelante -demandada, Placonsa, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital por aplicación indebida por retroactiva del mismo a los resultados del ejercicio 2.015 en el que no estaba vigente el precepto; en segundo lugar y, subsidiariamente al motivo anterior, la infracción del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital por aplicación errónea del mismo respecto de los resultados del ejercicio 2.015; en tercer lugar, la infracción del artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la Sentencia recurrida determina el procedimiento de valoración y reembolso de acciones de forma absolutamente contradictoria, y, finalmente, la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la Sentencia condena al pago de las costas a la demandada a pesar de que la estimación de la Demanda es parcial tanto en su forma como en su sustancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, GP Promoción de Suelo, S.L. y Dª. Montserrat- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital por aplicación indebida por retroactiva del mismo a los resultados del ejercicio 2.015 en el que no estaba vigente el precepto. El motivo -al igual que el Recurso de Apelación en su totalidad- gira en torno a la aplicación -e interpretación- del artículo 348 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (derecho de separación del socio), en la redacción dada el precepto vigente en la fecha de la celebración del Junta General de 28 de Junio de 2.018, donde se adoptó el acuerdo que es objeto de impugnación en este Juicio. No es difícil advertir que el eje generatriz del Recurso de Apelación se concreta en la inaplicabilidad del referido precepto; y así se infiere del contenido del primer motivo, y también del segundo -subsidiario del anterior- (la infracción del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital por aplicación errónea del mismo respecto de los resultados del ejercicio 2.015), de la misma manera que la parte actora apelada mantiene el criterio contrapuesto; es decir, que no existe aplicación retroactiva del artículo 348 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y que, por tanto, la disposición normativa que contiene puede aplicarse al acuerdo adoptado en Junta General de Placonsa, S.A. de fecha 29 de Junio de 2.016, respecto de la aplicación del resultado del ejercicio social 2.015, de tal modo que el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria del día 28 de Junio de 2018 sería un acuerdo nuevo.

Resulta evidente, en definitiva, que el acogimiento (que acuerda la Sentencia recurrida) o bien la desestimación (que propugna la parte demandada apelante) de la pretensión principal ejercitada en la Demanda (la separación de los socios demandantes) depende, exclusivamente, de la aplicabilidad -o no- del artículo 348 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, más en concreto, de si lo es a la distribución de beneficios de un ejercicio que no es el inmediatamente anterior en el tiempo al año 2.018 (es decir, al ejercicio 2.015), siendo en el año 2.018 (en concreto el 29 de Junio de 2.018) cuando se encuentra en vigor el artículo 348 bis) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aplicable a un ejercicio cuyo acuerdo de aplicación de resultados corresponde -como decimos- al año 2.015, adoptado por acuerdo de 29 de Junio de 2.016, que fue declarado nulo por Resolución Judicial. Y esa nulidad del acuerdo (declarada en un Proceso anterior -Juicio Ordinario 337/2.017-) no posibilita la adopción de un acuerdo nuevo en el año 2,018, sino la adecuación a legalidad del acuerdo declarado nulo, de tal forma que esa adecuación a la legalidad tiene que materializarse conforme a la situación societaria existente en el ejercicio social 2.015, no aplicando las vicisitudes societarias (inversiones u otros acuerdos sociales) sucedidas en los años siguientes (de 2.016 a 2.018).

La respuesta que ofrece el Juzgado de instancia a esta cuestión estrictamente jurídica es favorable a la aplicación del artículo 348 bis) del Texto Refundido de...

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