STSJ Canarias 690/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución690/2020
Fecha04 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000161/2020

NIG: 3501645320190002140

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000690/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000352/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES; Procurador: FRANCISCO OJEDA RODRIGUEZ

Apelante: MONTAJES CANARIAS SL; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Antonio Doreste Armas

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 161/2020, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil "MONTAJES CANARIAS, S.L.", bajo la asistencia letrada de D. Rafael Ruiz Pina.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 14 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 352/2019.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Agüimes, representado y defendido por la Letrada doña Amada Melián Escuder.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso presentado por D. ANTONIO JAIME HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de MONTAJES CANARIAS, S.L., frente al Acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.".

SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero, como refiere el Fallo) en estos términos:

"[...] el Decreto de la Alcaldía de la Villa de Agüimes 2019/1878 de 22 julio por el que se desestimaba el recurso de reposición frente a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana respecto del inmueble con referencia catastral 9123934DS5892S0001LD.".

TERCERO.- La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- MONTAJES CANARIAS, S.L., por mor del suplico de su recurso, exhorta al dictado de una Sentencia en cuyo Fallo, con estimación de aquél, se declare la nulidad del Acto administrativo ante el que se alza así como de la liquidación tributaria de la que trae causa el mismo.

MONTAJES CANARIAS, S.L. señala que, en el marco de su actividad, adquirió solar destinado a nave industrial por importe de 420.708,47 euros. Prosigue la recurrente advirtiendo que, tal y como se desprende de su contabilidad, edificó una nave realizando una inversión de 2.985.465,70 euros. Posteriormente procedió a su venta por importe de 2.000.000 de euros lo que implica que se produjo una pérdida patrimonial pues el importe conjunto del valor del solar más la inversión realizada en la construcción del inmueble arrojan un saldo de 3.206.686,44 euros, importe netamente superior al de enajenación por lo que en aplicación de las Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia el acto es nulo de pleno derecho porque grava capacidades económicas inexistentes.

La Administración interesó la confirmación del Acto administrativo por entender el mismo ajustado a derecho.

SEGUNDO. La litis queda condicionada por la STS de 9 de julio de 2.018. En lo que aquí interesa resulta prudente reproducir los siguientes extractos de la misma:

"...SÉPTIMO. Criterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, a la luz de la STC 59/2017.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio:

1E) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico

5E de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial.

En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE.

2E) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5.

Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL...".

El Fundamento de Derecho Quinto a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Supremo, a su vez, dice:

"...QUINTO.- Corresponde al sujeto pasivo del IIVTNU probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («LGT») [mandato que no conlleva una quiebra de los principios de reserva de ley tributaria o del principio de seguridad jurídica].

De la interpretación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 que acabamos de efectuar (parcial en lo que se refiere a los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL y total en relación con el artículo 110.4 del TRLHL) resultan, en esencia, tres corolarios: (1) primero, anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana ex artículo 110.4 del TRLHL, puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU; (2) segundo, demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución): y (3) tercero, en caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL (que, según hemos dicho, han quedado en vigor para los casos de existencia de incremento de valor).

En relación con este último supuesto, esta Sala es consciente de que pudieran darse casos en los que la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario fuera tan escasa que la aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL pudiera suscitar dudas desde la perspectiva del artículo 31.1 CE. La cuestión, sin embargo, no se nos ha planteado aún y tampoco ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017.

Esto sentado, debemos resolver a continuación las cuestiones de (a) a quién corresponde la carga de la prueba de la inexistencia de plusvalía, (b) qué medios probatorios resultan idóneos para llevarla a efecto y © si este último extremo cuenta en la actualidad, y hasta tanto se produzca la intervención legislativa que reclama la STC 59/2017 en su FJ 5 c), con la debida cobertura legal, tal y como reclaman los principios de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) y reserva de ley tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 CE).

Pues bien, en relación con los dos primeros interrogantes queremos dejar claro que:

1 .- Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT, conforme al cual «quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo», sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017).

En el FJ 5 b) de la STC 59/2017 concluye, concretamente, el máximo intérprete de la Constitución, que «debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)."», precisión esta última de la que se infiere inequívocamente que es al sujeto pasivo a quien, en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR