STSJ Canarias 401/2020, 25 de Junio de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2020:3840
Número de Recurso42/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución401/2020
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000042/2020

NIG: 3501645320180000089

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución:Sentencia 000401/2020

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000218/2018-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Mariano

Demandado: DIRECCION GENERAL DE TRÁFICO

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 42/2020, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 18 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 14/2018.

En esta alzada no compareció nadie en calidad de parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mariano, representado por la Letrada Doña María Maite Mirabal Rodríguez, anulando el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, imponiendo las costas a la administración demandada, con la limitación establecida en el ultimo fundamento de derecho.".

SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la Resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 24 de noviembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada, confirmatoria de la resolución recaída expediente número NUM000, de pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que es titular su representado".

TERCERO.- La sentencia en cuestión estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas -la transcripción es literal-:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se interesa el dictado de Sentencia, por la que de conformidad con sus fundamentos jurídicos, se anule la resolución impugnada, alegando la existencia prescripción de la sanción conforme al art. 92.4 de la Ley 18/2.009, por la que se modifica el LTCVMSV aprobada por RDL 339/1990 (actual art. 112.4 del RDL 6/2015), al entender de aplicación el plazo de prescripción de un año a la detracción de los puntos por independiente del pecuniario, en los expedientes sancionadores tramitados por el Ayuntamiento de Santa Lucia y por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, incongruencia omisiva, la omisión del trámite de audiencia y la conculcación del derecho de defensa en relación a las pruebas propuestas, así como del art. 65.4 del RDL 6/2015 por falta de comunicación la administración de posibilidad de recuperar hasta un total de 6 puntos, lo que le ha impedido realizar curso de reeducación vial para la recuperación de los mimos.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada por el Sra. Abogado del Estado, interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es ajustada a derecho, negando la prescripción por no ser aplicable el invocado art. 92.4 a la detracción de puntos al no ser una multa pecuniaria.

SEGUNDO.- El artículo 71.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración declarará la pérdida de vigencia de la autorización para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en los anexos II y IV, notificando al interesado el acuerdo por el que se declare la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción.

El procedimiento previsto para la declaración de pérdida de vigencia de la autorización para conducir por haber perdido la totalidad de los puntos asignados se prevé en el artículo 37 del Reglamento General de Conductores, aprobado por el R.D.818/2009. El mencionado precepto dispone lo siguiente:

"1. La Jefatura Provincial de Tráfico, una vez constatada la pérdida por el titular del permiso o de la licencia de conducción de la totalidad de los puntos asignados, iniciará el procedimiento para declarar la pérdida de vigencia mediante acuerdo, que contendrá una relación detallada de las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa que hubieran dado lugar a la pérdida de los puntos, con indicación del número de puntos que a cada una de ellas hubiera correspondido y se le dará vista del expediente al titular de la autorización, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho acuerdo se concederá al interesado un plazo máximo de diez días para formular las alegaciones que estime convenientes.

  1. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, el Jefe Provincial de Tráfico dictará resolución declarando la pérdida de vigencia del permiso o de la licencia de conducción, que se notificará al interesado en el plazo de quince días, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. (..)

  2. La competencia para declarar la pérdida de vigencia corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia correspondiente al domicilio del titular de la autorización".

TERCERO.- En el presente caso, a raíz de tres expedientes sancionadores, reseñados en el encabezamiento de la resolución recurrida en alzada, se declaro la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir del recurrente. Esta resolución, en aplicación de los citados artículos 71.1 RDL 6/2015 y 37 RGC, acuerda declarar dicha pérdida al constatarse la pérdida por el titular del permiso o licencia de conducción de la totalidad de los 12 puntos asignados y ello al haber sido sancionado por el Ayuntamiento de Santa Lucia de Tirajana, por la Jefatura Provincial de Tráfico y por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en los expedientes números n° NUM001, n° NUM002 y n° NUM003, mediante resoluciones firmes, a la pérdida respectivamente de los siguientes puntos: 6, 3, y 3 puntos.

En la Resolución de 24.11.2017 se confirma en alzada la resolución impugnada al entender que "en el presente caso ha quedado acreditado que el interesado ha perdido la totalidad de puntos que fueron asignados a su autorización administrativa para conducir, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por el interesado ya que no desvirtúan la situación de firmeza de las sanciones que se hicieron constaren la iniciación del expediente, ni se han vulnerado principios constitucionales".

En cuanto a la prescripción de la sanción por el transcurso del plazo de un año desde la firmeza en los expedientes tramitados por el Ayuntamiento de Santa Lucia y por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, que se alega en atención a los cuatro primeros dígitos del numero de los respectivos expedientes que indican los años 2015 y 2016, hasta la incoación del expediente el 28.04.17, debe rechazarse en los términos en los que se formula pues art. 37 del RGC no impone plazo específico alguno para que se inicie el procedimiento declarativo de la perdida de vigencia del permiso de conducir una vez producida la pérdida de los puntos.

No obstante, cabe destacar que precisamente los expedientes sancionadores de origen que dieron lugar a la incoación del expediente y en los que se basaba la perdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir no se incorporaron al procedimiento administrativo, pese al interesarse así por el recurrente en sus alegaciones en el trámite de audiencia, al considerar la Administración (folios 8-9 E.A.), que la resolución acordada en el expediente tramitado por la Jefatura Provincial de Trafico, notificada en su día en la forma legalmente establecida, era firme vía administrativa, y respecto de los otros expedientes, tramitados uno por el Ayuntamiento de Santa Lucia y otro por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, debía dirigirse a esas entidades para obtener documentación acerca de los mismos.

Como señala la STS Sala 3ª, de 4 de junio de 2009, conforme a la regulación de la normativa anterior recogida en la nueva Ley, "la vigencia del permiso de conducción queda condicionada a que su titular no pierda su asignación total de puntos. (..) El citado art. 63.6 regula un procedimiento...

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