STS 356/2021, 6 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución356/2021
Fecha06 Abril 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4193/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 356/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife en representación del Ayuntamiento de Granadilla de Abona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias- Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de julio de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 857/2017, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2017, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Valeriano contra Artistas de Tenerife SL, Actividades Educativas Formativas y Psicopedagógicas Forma-T S.L., Administración Artística S.L. y Ayuntamiento de Granadilla de Abona.

Se ha personado como parte recurrida y ha presentado escrito de impugnación D. Valeriano. Se ha personado como parte recurrida y no ha presentado escrito de impugnación Actividades Educativas Formativas y Psicopedagógicas Forma-T, SL. No se ha personado Artistas de Tenerife, SL y Administración Artística S.L.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda en reclamación de despido por D. Valeriano contra Artistas de Tenerife SL, Actividades Educativas Formativas y Psicopedagógicas Forma-T S.L., Administración Artística S.L. y Ayuntamiento de Granadilla de Abona, fue turnado al Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - D. Valeriano suscribió, en fecha 5 de enero de 2012, contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, con Artistas de Tenerife SL, con la categoría profesional de monitor sociocultural. Posteriormente presenta el siguiente desglose de contrataciones: Administración Artística SL: de 1 de agosto de 2012 a 31 de diciembre de 2012. Artistas de Tenerife SL: de 11 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2014. Autónomo: de 1 de enero de 2015 a 31 de agosto de 015. Actividades Educativas Formativas y Psicopedagógicas forma-t SL: de 1 de septiembre de 2015 a 31 de diciembre de 2015. El salario percibido por el actor asciende a 502,13 euros.

SEGUNDO. - En fecha 15 de diciembre de 2015, al actor se le comunica la finalización de su contrato con efectos de 31 de diciembre de 2015.

TERCERO. - El demandante realizaba, desde 2012, las mismas tareas que el personal propio del Ayuntamiento con la categoría profesional de monitor sociocultural; siendo el Concejal de Cultura o delegado de Fiestas quien impartía órdenes e instrucciones de trabajo al demandante en los mismos términos que al personal laboral de la Corporación demandada. El actor debía utilizar un uniforme del Ayuntamiento.

CUARTO. - El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO. - El 22 de enero de 2016 presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el acto de conciliación el 24 de febrero de 2016, que terminó sin avenencia. Se presentó reclamación previa el día 22 de enero de 2016. (folios 14 y 15 de los autos)".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dice lo siguiente: "Que, estimando la excepción procesal de caducidad de la acción de despido, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Valeriano contra el Ayuntamiento de Granadilla de Abona, Artistas de Tenerife SL, Administración Artística SL, y Actividades Educativas, Formativas, Psicopedagógicas Forma-T dejando imprejuzgado el fondo del asunto y absolviendo a las codemandadas de todos los pedimientos deducidos en su contra".

SEGUNDO

1. D. Valeriano, a través de su Letrado D. Gerardo Hernández Sabina, interpuso recurso de suplicación ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias- Santa Cruz de Tenerife, quien dictó sentencia el 30 de julio de 2018, en su recurso de suplicación núm. 857/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Valeriano, contra sentencia 000175/2017 de 31 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000213/2016-00, sobre despido, debo declarar la improcedencia del despido verificado el 31 de diciembre de 2015 condenando al Ayuntamiento a readmitir al actor y con responsabilidad solidaria de ambas codemandadas en el abono de los salarios de tramitación a razón de 24,83 euros diarios y todo ello con absolución de Artistas de Tenerife SL y Administración Artística SL".

La sentencia recurrida admitió la inclusión de un nuevo hecho probado con el texto siguiente: "El día 3 de marzo de 2016, a las 13:34 horas, el actor presentó demanda en materia de impugnación de despido, contra el Ayuntamiento de Granadilla de Abona y frente a Artistas de Tenerife SL, Administración Artística SL y Actividades Educativas, Formativas y psicopedagógicas Forma T SL".

Admitió, así mismo, adicionar un nuevo hecho probado con el texto siguiente: "El actor, en el momento de su cese se encontraba trabajando a tiempo parcial, a razón de 20 horas por semana".

TERCERO

1. El Letrado del Servicio Administrativo de Defensa Jurídica y Cooperación Jurídica Municipal del Cabildo Insular de Tenerife, en nombre del Ayuntamiento de Granadilla de Abona presenta recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 17 de mayo de 2017, rec. suplicación 1280/2016.

  1. El 4 de octubre de 2018 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó Auto, mediante el que se tuvo por no preparado el recurso de casación, anunciado por Actividades Educativas Formativas y Psicopedagógicas Forma-T, SL, contra su sentencia de 31 de mayo de 2017, declarando firme la sentencia para dicha parte.

  2. D. Valeriano a través de su Letrado Gerardo Hernández Sabina se persona y presenta escrito de impugnación. Actividades Educativas Formativas y Psicopedagógicas Forma-T, SL se persona, pero no presenta escrito de impugnación.

    Artistas de Tenerife, SL y Administración Artística no se personan ni presentan escritos de impugnación.

  3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 24 de febrero de 2021 se designa por necesidades del servicio, nuevo ponente al magistrado el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se señala como fecha de votación y fallo el 6 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión, suscitada en el presente recurso de casación unificadora, obliga a decidir en qué momento se activa el plazo de caducidad, cuando no se ha resuelto expresamente la reclamación previa, así como cuál es la fecha límite para cumplimentar el momento de presentación de la demanda, previsto en el art. 135.5 LEC.

  1. El letrado del Ayuntamiento de Granadilla de Abona (Tenerife) interpone el presente recurso contra la sentencia que, desestimado la excepción de caducidad del despido, lo declara improcedente, condenando a dicho ayuntamiento a la readmisión del trabajador. Por lo que interesa a este recurso el despido tuvo efectos del 31 de diciembre de 2015, cuando el actor prestaba servicios para una empresa en los locales del ayuntamiento, realizando las funciones de monitor sociocultural, en idénticas condiciones y siguiendo las mismas órdenes que el resto del personal laboral del ayuntamiento. El 22 de enero de 2016 se presentó la reclamación previa y en la misma fecha la papeleta de conciliación frente a las empresas codemandadas. El criterio de la sentencia recurrida es, que el cómputo del plazo de caducidad se inicia el 4 de enero, primer día hábil, y cuando se interpone la reclamación previa habían transcurrido 13 días hábiles. El plazo se reanuda el 23 de febrero, día siguiente al transcurso del plazo de un mes computado de fecha a fecha, según la STS de 3 de octubre de 1990, sin haberse dictado resolución. Consiguientemente, como el 20 día hábil era el 2-03-2016 y la demanda se presentó el 3 de marzo de 2016 a las 13:34 horas, descarta declarar caducada la acción de despido, al presentarse en el día hábil siguiente al del vencimiento conforme al art. 135.5 LEC.

  2. La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 17 de mayo de 2017 (r. 1280/2016), firme desde el 13 de septiembre de 2018 en que se dictó el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra dicha sentencia (rcud 3327/2017). Se ha dictado en un procedimiento seguido entre las mismas partes, salvo el demandante, y por un despido acordado con efectos del 31 de diciembre de 2015. En este caso el actor presentó la reclamación previa contra el ayuntamiento el 22 de enero de 2016, el mismo día en que presentó la papeleta de conciliación contra las empresas codemandadas. La sentencia de contraste declara caducada la acción de despido con el siguiente razonamiento: el 22 de enero de 2016 habían transcurrido 13 días hábiles del plazo de caducidad, por lo que la demanda debió interponerse en el plazo restante de 7 días hábiles a partir del plazo en que se entendió desestimada la reclamación administrativa, que es un mes; el último día de plazo para formularla era el 1 de marzo de 2016 y el 2 de marzo era el día de gracia, pero se interpuso el 3 de marzo a las 11:51 horas.

SEGUNDO

1. El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala, al igual que el Ministerio Fiscal, considera que concurren aquí los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS, toda vez que se trata de supuestos de hecho idénticos - trabajadores, cuyos contratos se extinguen con efectos de 31-12-2015, que interponen reclamación previa por despido el 22-01-2016, cuando habían transcurrido 13 días hábiles desde la fecha de efectos del despido y formalizan demanda por despido antes de las 15 horas del 3-03-2016 - entendiéndose por la sentencia recurrida que lo hicieron en el plazo legal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 135.5 LRJS, mientras que la sentencia referencial consideró que el plazo venció el 21-03-2016, siendo el día de gracia el 2-03- 2016, de manera que la acción está caducada, puesto que se presentó la demanda al día siguiente.

TERCERO

1. El Ayuntamiento de Granadilla de Abona articula un único motivo de casación, en el que denuncia, sin cita de ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, que la sentencia recurrida ha vulnerado los arts. 69 LRJS, en relación con el art. 59 ET y el art. 125 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. El señor Valeriano ha impugnado el recurso de casación.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

CUARTO

1. El art. 59.3 ET prevé que "el plazo de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes a aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".

  1. El art. 69.1 LRJS dispone que, para poder demandar a las entidades locales, será requisito previo haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

    El artículo 120 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente al producirse el despido, establece: "Naturaleza.1. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley. 2. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este Título y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las generales de esta Ley".

    El artículo 121 señala: "Efectos.1. Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente.2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo".

    De conformidad con lo establecido por el artículo 125.2: "Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral".

  2. El art. 133 LEC, que regula el cómputo de plazos dispone: "1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.

    No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.

  3. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.

    Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos.

  4. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha.

    Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

  5. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil".

    El art. 135 LEC, que regula el procedimiento de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, establece en su apartado quinto que "la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo".

QUINTO

1. La resolución del recurso exige recordar algunos extremos que han quedado perfectamente acreditados en la sentencia recurrida:

  1. El contrato de trabajo del demandante fue extinguido con efectos de 31-12-2015.

  2. El señor Valeriano interpuso reclamación previa por despido contra dicha extinción con fecha 22-01-2016, cuando habían transcurrido 13 días hábiles desde la fecha de efectos de la extinción.

  3. Dicha reclamación no fue contestada por el Ayuntamiento demandado.

  4. El demandante interpuso su demanda el 3-03-2016 a las 13, 34 horas.

  5. El Ayuntamiento de Granadina de Abona defiende que el plazo de caducidad quedó suspendido desde el 22-01-2016 al 21-02-2016. Consiguientemente, el vigésimo día hábil se produjo el 1-03-2016, de manera que, el demandante tuvo oportunidad de presentar su demanda hasta las 15 horas del 2-03-2016, de conformidad con lo dispuesto en el art. 135.5 LEC. De este modo, como la demanda se presentó al día siguiente, está claramente caducada.

  6. El Ministerio Fiscal apoya la tesis expuesta.

  7. El demandante defiende, por el contrario, con base a lo resuelto por la sentencia recurrida, que la caducidad quedó suspendida desde el 22-01 al 22-02-2016, reanudándose el cómputo de la caducidad al día siguiente, de manera que el vigésimo día hábil se produjo el 2-03-2016, sin que se haya producido caducidad de la acción, puesto que presentó su demanda en el plazo de gracia, previsto en el art. 135.5 LEC.

  8. La Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida, que contiene la buena doctrina, toda vez que el plazo de caducidad quedó suspendido desde el 22-01 al 22-02-2016, puesto que el art. 133.4 establece claramente que los plazos, señalados por meses, se computarán de fecha a fecha, de manera que, si la reclamación previa se presentó el 22-01-2012, se suspendió el plazo de caducidad hasta el 22-02-2016, siendo ese el criterio reiterado y pacífico de esta Sala, por todas STS 8-02-2010, Rcud. 2000/2007.

De este modo, siendo pacífico que, desde el 31-12-2015, fecha de efectos del despido, hasta el 22-01-2016, fecha de interposición de la reclamación previa, transcurrieron trece días hábiles, una vez aclarado que se suspendió el plazo de caducidad de fecha a fecha desde el 22-01 al 22-02-2016, se inició un nuevo cómputo el 23-02-2016, de conformidad con lo dispuesto en el art. 133.1 LEC, que concluyó el 2-03-2016, vigésimo día hábil desde la notificación del despido, lo cual comporta que, como el demandante interpuso su demanda por despido antes de las quince horas del 3-03-2016, la acción se interpuso dentro de los plazos de caducidad, previstos en el art. 59.3 ET. - Dicha conclusión obliga a desestimar íntegramente el recurso.

SEXTO

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife en representación del Ayuntamiento de Granadilla de Abona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias- Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de julio de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 857/2017, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2017, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Valeriano contra Artistas de Tenerife SL, Actividades Educativas Formativas y Psicopedagógicas Forma-T S.L., Administración Artística S.L. y Ayuntamiento de Granadilla de Abona, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Se impone al Ayuntamiento recurrente unas costas de 1500 euros para la parte demandante y de 300 euros para Actividades Educativas Formativas y Psicopedagógicas Forma-T, SL, quien se personó, aunque no impugnó el recurso de casación en el plazo concedido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife en representación del Ayuntamiento de Granadilla de Abona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias- Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de julio de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 857/2017, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2017, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Valeriano contra Artistas de Tenerife SL, Actividades Educativas Formativas y Psicopedagógicas Forma-T S.L., Administración Artística S.L. y Ayuntamiento de Granadilla de Abona, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Se impone al Ayuntamiento recurrente unas costas de 1500 euros para la parte demandante y de 300 euros para Actividades Educativas Formativas y Psicopedagógicas Forma-T, SL.

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida

  3. Imponer al Ayuntamiento de Granadilla de Abona unas costas de 1500 euros para la parte demandante y de 300 euros para Actividades Educativas Formativas y Psicopedagógicas Forma-T, SL.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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