ATS 376/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 376/2021

Fecha del auto: 06/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4236/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.

MOTIVOS: DONACIÓN DE DROGA A FAMILIARES. CONFESIÓN. PARENTESCO. MENOR ENTIDAD. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

RECURSO CASACION núm.: 4236/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 376/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres se dictó sentencia, con fecha seis de marzo de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 3/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres, como Diligencias Previas nº 370/2019, en la que se condenaba a Esther como autora de un delito contra la salud pública, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de nueve días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Esther, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que, con fecha veintidós de septiembre de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Juan José López Somovilla, actuando en nombre y representación de Esther, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 20, 27, 28, 368, 374 y 377 del Código Penal, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal.

4) Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada de circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal.

5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada por analogía de menor entidad de lo injusto del artículo 21.7 del Código Penal.

6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 66.1.2º del Código Penal, cuando concurren dos o más atenuantes.

7) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo Del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 20, 27, 28, 368, 374 y 377 del Código Penal, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Se sostiene la atipicidad de la conducta en casos de donación de droga a familiares, como en este caso que la recurrente llevó la droga a su marido para su consumo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que, sobre las 12:00 horas del día 14 de junio de 2018, la acusada Esther, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió al Centro Penitenciario de Cáceres para mantener un vis a vis con su marido Benigno, interno en dicho Centro. Una vez allí, cuando el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, perteneciente al Servicio cinológico de la Comandancia de la Guardia Civil de Cáceres, procedía a identificarla, el perro oficial de detección de drogas de nombre Doroteo, con nº de identificación NUM001, marcó positivamente a Esther en la zona vaginal, siendo la acusada sorprendida en ese momento portando en el interior de su vagina cuatro bellotas de sustancia resinosa, dos envoltorios con sustancia blanca y un envoltorio con sustancia ocre. Dichas sustancias, tras ser analizadas, resultaron ser 35,64 gramos netos de resina de cannabis con una riqueza media del 37,59%, 1,29 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 70,82%, y 0,75 gramos netos de heroína con una riqueza media del 50,4%. El total de la sustancia aprehendida alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 316,44 euros. Las sustancias intervenidas en poder de la acusada pretendía hacerlas llegar a su pareja para facilitar su consumo y distribución.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora, considera que la conducta realizada es típica, existiendo indicios suficientes de que la droga podía servir no sólo para el consumo del esposo de la recurrente sino también para un posible menudeo dentro del Centro Penitenciario, como son las características de las drogas y el hecho de que se tratara de sustancias de varios tipos (heroína, cocaína, hachís); y que tampoco se practicó prueba alguna que acreditara la condición de consumidor de su marido, su grado de adicción, ni el tipo de sustancias, en su caso, a las que pudiera ser adicto.

    Ello es conforme con la Jurisprudencia de esta Sala que señala que la doctrina que ha considerado carentes de antijuricidad y atípicos aquellas conductas de entrega altruista y sin contraprestación a familiares próximos o allegados adictos que se encuentran en prisión, de cantidades mínimas de drogas tóxicas con la finalidad de aliviar el síndrome de abstinencia a tales sustancias que los donatarios padecen, ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva ( SSTS 527/98 de 15 de abril, 905/98 de 20 de julio, 789/99 de 14 de mayo, 1653/2001 de 16 de julio), pues ha de conciliarse con la necesidad de evitar la eventual difusión de droga en los Centros Penitenciarios, por lo que únicamente resulta aplicable en supuestos mínimos, que sin llegar a la insignificancia que determina la atipicidad por falta de objeto, garanticen que la droga, por su cantidad y naturaleza, está destinada al consumo inmediato y exclusivo del destinatario por lo que no exista riesgo de transmisión a otras personas distintas del familiar al que iba destinada.

    Ha de tenerse en cuenta que las eventuales crisis de abstinencia del donatario de la droga deben ser ordinariamente combatidas mediante el adecuado tratamiento médico en el propio Centro Penitenciario ( STS 1981/2002, de 20 de enero de 2003).

    La decisión del Tribunal Superior es acertada. No consta que el destinatario hubiese sufrido síndrome de abstinencia alguno, por lo que la droga podía estar destinada, al menos en parte, a su comercialización en la prisión; y, además, se pretendía introducir en el Centro distintas drogas (cocaína, heroína y hachís) y con un importante grado de pureza.

    A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por ello procede inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal; y el motivo tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal.

  1. Alega que admitió portar los estupefacientes, y voluntariamente se extrajo los mismos de la cavidad vaginal; y que reconoció los hechos ante los agentes, y también en instrucción y en el juicio oral.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1104/2010, de 29-11; 318/2014, de 11 de abril; y 796/2016, de 25 de octubre, entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

    Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado (en este sentido, STS 464/2016, de 31 de mayo).

  3. El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos del órgano de instancia, destaca que la recurrente accedió a extraer la droga ante una agente al verse compelida a ello, tras ser señalada por el perro detector de drogas, que indicó positivamente la zona vaginal, por tanto reconoció los hechos y puso a disposición de los agentes la droga cuando ya no tenía más alternativa, al haber sido marcada por el perro detector y sospechar fundadamente los agentes que podía llevar algo, habiendo iniciado para ello el rastreo y examen personal.

    Por tanto, la decisión del Tribunal de instancia de inaplicar la circunstancia atenuante de confesión y la atenuante analógica de confesión, tal y como ha sido verificada por parte del Tribunal Superior de Justicia, no puede más que considerarse correcta al ajustarse a los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos por esta Sala.

    Por lo que procede inadmitir los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo cuarto se formaliza por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada de circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal.

  1. Alega la recurrente que es la esposa del destinatario de la droga, debiendo operar la circunstancia atenuante de parentesco como muy cualificada a su favor, pues la relación marital incidió de forma decisiva en la perpetración del hecho, al actuar de forma altruista y presionada por las circunstancias.

  2. Los delitos de peligro tienen una notable indefinición en relación a la determinación del sujeto pasivo de la infracción, lo que deriva de la propia lógica de su estructura típica, pues presuponen la anticipación de la intervención penal a un momento anterior a la perfección del resultado lesivo. Así, la falta de concreción del sujeto pasivo del delito dificulta, sino impide, la invocación de la circunstancia mixta de parentesco en supuesto como el de tráfico de drogas, al referirse la ley a una relación de parentesco que ha de existir entre el agraviado y el ofensor ( STS 8/2004, de 9 de enero).

  3. El Tribunal Superior de Justicia considera correcta la inaplicación de la citada atenuante de parentesco por parte de la Sala de instancia, sobre la base de que, salvo la mera relación parental, no se han acreditado otros factores de mayor concreción, como el carácter de drogodependiente del receptor de la sustancia, y que pudiera encontrarse por ello en un angustioso estado carencial que tratara de aliviar su familiar.

Conforme a la doctrina expuesta, la circunstancia mixta de parentesco, en su modalidad de atenuante que se postula, se refiere a una relación de parentesco entre el agraviado y el ofensor, situación que no concurre en los delitos de donación de drogas entre parientes, donde no cabe decir que el receptor de la sustancia prohibida sea el agraviado por la acción ilícita de entrega realizada por la esposa, máxime cuando la droga poseída para su transmisión no sólo iba dirigida al esposo toxicómano, sino que también se destinaba al consumo de otros internos ( STS 516/2005, de 25 de abril). Además, de que hay una falta de constatación de la drogadicción y de sus consiguientes efectos negativos.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, en cualquier caso, que el Tribunal de instancia ya ha adecuado la pena al principio de proporcionalidad, haciendo aplicación del subtipo atenuando del artículo 368 del Código Penal (en este sentido, STS 492/20011, de 8 de junio).

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El motivo quinto se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada por analogía de menor entidad de lo injusto del artículo 21.7 del Código Penal.

  1. Alega que la escasa entidad del hecho debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, que es la salud pública colectiva.

  2. Las SSTS 586/2013 de 8 de julio y 191/2014 de 10 de marzo, que recogen una doctrina ya consolidada respecto de la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal, afirman lo siguiente, hablando de la escasa entidad del hecho: "Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma. Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de "escasa entidad". Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son "de escasa entidad" y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente".

    Dichas sentencias siguen diciendo: "No se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia. El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de graduación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley, de aplicarlo a los casos del art. 369, y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de "escasa entidad", no de escasa cantidad. Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración vital para resolver este asunto. No es el único parámetro para evaluar la gravedad, pero la cantidad es una guía nítida para la Ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste "escasa entidad" será, justamente, la reducida cuantía de la droga manejada. El calificativo "escasa" evoca la nimiedad de la conducta, hechos que han de tener una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico".

  3. La Sala de apelación confirma el criterio de la Sala sentenciadora, y considera que la circunstancia de menor entidad del hecho se ha contemplado para calificar la conducta conforme al párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, rebajando en consecuencia en un grado la pena básica.

    La respuesta dada que se sustenta en las mismas alegaciones que ya se blandieran en apelación, resultan ajustadas a Derecho. La menor entidad del injusto ha sido ya apreciada con la aplicación del mencionado subtipo atenuado.

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El sexto motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 66.1.2º del Código Penal, cuando concurren dos o más atenuantes.

  1. Se plantea este motivo con carácter subordinado, para el caso de que se estimen los motivos segundo a quinto, solicitando que, al concurrir tres circunstancias atenuantes, dos de ellas muy cualificadas, se imponga la pena en la extensión de nueve meses.

  2. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

  3. El motivo desde ser desestimado. Como señala el Tribunal Superior de Justicia, al no apreciarse la concurrencia de las tres circunstancias atenuantes pretendidas, la reducción de la pena solicitada carece de fundamento alguno.

    No se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de apelación, en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

El motivo séptimo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

  1. La parte recurrente en este motivo se limita a alegar de forma genérica que la Audiencia Provincial sustentó su relato probatorio sobre informes parcialmente incompletos, no ratificados en el juicio oral, sin mayor concreción.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia. Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Del conjunto del acerbo probatorio quedó acreditada la autoría de la recurrente; la propia acusada no cuestionó que portaba la sustancia con el propósito de transmitirla a su marido, interno en el Centro Penitenciario, ocultando la droga en su propio cuerpo en un intento de no ser descubierta y consumar la entrega.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante valorada por la Audiencia Provincial, fundamentada en las declaraciones de los agentes y la prueba pericial, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad. Conforme al conjunto de elementos probatorios citados, se pone de manifiesto la participación de la acusada en los hechos delictivos.

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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