ATS, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2040/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2040/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Cecilia presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1507/2018, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 1140/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Carnero López fue designada por el ICPM, en la representación de la parte recurrente. La letrada de la Junta de Andalucía, se personó en representación de la misma, como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiario de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2021, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrente interesó la admisión del recurso y la recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 22 de abril de 2021, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de tres menores, nacidos entre 2006 y 2017, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente, y en esencia, por la ahora parte recurrente, madre de los menores, se presentó impugnación de sendas resoluciones administrativas de fecha 24 de agosto de 2017 y 8 de agosto de 2017, por las que se declaró el desamparo de sus tres hijos.

La sentencia, desestima la oposición, confirmando la situación de maltrato físico y psicológico de los menores, con ingresos hospitalarios e informes de múltiples lesiones/traumatismos en los mismos. Confirma la situación de desprotección y riesgo grave para la vida en que se encontraban los menores, por lo que el interés superior de los menores exigía la confirmación de las resoluciones. Recurrida la sentencia en apelación por la madre, la audiencia le desestima confirmando íntegramente aquella. Indica que, a pesar de la absolución de la madre y su pareja, en el procedimiento penal iniciado por el Ministerio Fiscal contra ellos, por maltrato al hijo -sentencia dictada con posterioridad a la aquí recurrida-, está clara la desprotección de los menores por parte de su madre, que es quien debe protegerles. Explica que aunque no se haya acreditado que las causara la madre, o su entonces pareja, ponen de manifiesto un grave descuido, que ha tenido muy graves consecuencias para los menores, pues constan ingresos hospitalarios; añade que igualmente consta una desatención grave en el ámbito educativo y sanitario; reiterando por último que la mayor de los tres hermanos ha relatado, con ocasión de informe elaborado en octubre de 2019, nuevas situaciones que justifican, lo acordado, así narra un episodio de violencia en el ámbito doméstico cuando convivía con su madre, sobre su hermano Vidal cuando este tenía tres años, y otros de posibles abusos sexuales en dicho ámbito que ella misma sufrió, acordándose continuar la intervención con la menor, todo lo cual revela una situación de grave riesgo.

SEGUNDO

Como se dijo, se interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, por oposición a la doctrina del TS, y está redactado como un escrito de alegaciones, estructurado entre antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, indicando en el apartado fondo del asunto, que es de aplicación la siguiente normativa: 1. El principio 6º de la Declaración de los Derechos del Niño; 2. La Convención de los Derecho del niño, arts. 5, 9 y 27; 3. el art. 39 CE; y 4. el art. 11.2 LOPJM. Y cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 21 de diciembre de 2016 y 21 de febrero de 2011. Y en definitiva insiste en que ha quedado acreditado que no hubo malos tratos por parte de la madre ni supone ningún riesgo ni peligro para sus hijos.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en causa incumplimiento de los requisitos legales, art. 483.2º LEC, y de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, artículo 483.2.3.º LEC, por la omisión de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida, eludiendo su razón decisoria, y atender la resolución al principio de interés superior de los menores.

En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC).

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Aun así, la sentencia recurrida en casación atiende al principio superior de los menores y confirma, en lo que al presente interesa, la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la impugnación del recurrente, por los motivos expuestos ut supra, por lo que el recurrente, obvia lo declarado por la audiencia y su ratio decidendi.

Y es que se debe recordar que, en relación a los menores y la protección de su interés, que es lo prioritario, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

La STS 126/2018 en relación al interés del menor declara, y según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre, entre otras muchas), que es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor, y en concreto:

  1. - Cuando se trata, pues, de valorar el interés del menor, tiene sentado la sala (sentencia de 23 de julio de 2018, sobre guarda y custodia compartida, pero extrapolable a cualquier medida personal que afecte a menores) que el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.

El único límite de la revisión es que el citado interés no se haya respetado o que su protección sea sólo aparente, puramente formalista o estereotipada.

Por el contrario, si la sentencia refleja un riguroso estudio y análisis para indagar cual sea el interés del menor, con motivación lógica y razonable, que no significa que pueda discrepar de ella las partes o el propio Ministerio Fiscal, entonces no será posible revisar en casación las conclusiones del tribunal de apelación".

Como se dijo la audiencia, al confirmar la sentencia apelada y las resoluciones administrativas impugnadas, lo hace atendiendo a que es lo más beneficioso para los menores. De forma que la sentencia recurrida, conforme a la detallada exposición referida ut supra, no infringe la doctrina de esta sala, cuyo fallo descansa, como razón decisoria, en el interés superior de aquellos.

En consecuencia, el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso. Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno enerven lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Cecilia contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1507/2018, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 1140/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR