STS 467/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
ECLIES:TS:2021:1748
Fecha29 Abril 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución467/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 299/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 467/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 29 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador García Núñez, en nombre y representación de D. Teofilo, contra la sentencia de 19 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1304/2017, formulado frente a la sentencia de 5 de abril de 2016, dictada en autos n° 1298/2015, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Toledo, seguidos a instancia de D. Teofilo contra Ferrovial Servicios Auxiliares, S.A., sobre modificación de condiciones laborales.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Víctor De Ancos Viñas, en la representación que ostenta de Ferrovial Servicios Auxiliares, S.A.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Teofilo asistido por el Letrado Sr. García Núñez, frente a FERROVIAL SERVICIOS AUXILIARES S.A. sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, debo declarar y declaro no haber lugar a la acción ejercitada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Teofilo ha venido prestando sus servicios laborales para Ferrovial Servicios Auxiliares S.A. con una antigüedad reconocida de 1 de octubre de 1992 y categoría profesional de Peón Especialista. Desde el 22 de septiembre de 2008 ha venido prestando servicios de forma ininterrumpida en el Hospital Virgen del Valle de Toledo en virtud de un acuerdo llegado entre el trabajador y la empresa entonces contratante ISS Facility Servicios S. A. en fecha 22 de septiembre de 2008. SEGUNDO.- Posteriormente se subrogó en la relación laboral la empresa Aracas de Mantenimiento Integral S. A. y en fecha 1 de marzo de 2015 se subrogó en la posición empresarial la empresa Ferrovial Servicios. TERCERO.- La empresa Ferrovial Servicios resultó la adjudicataria del servicio de Limpieza, Desinfección, Desratización y desinsectación del Complejo Hospitalario de Toledo (EXP- NUM000) cuyo Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Anexos informativos obran en autos y se dan por reproducidos en esta sede. CUARTO.- Con fecha 23 de octubre de 2015 la empresa comunica al trabajador el cambio del centro de trabajo pasando a prestar los servicios en el Edificio del Hospital Virgen de la Salud en vez de en el Edificio del Hospital Virgen del Valle "ambos situados en el término municipal de Toledo y ambos incluidos dentro del contrato de Limpieza del Complejo Hospitalario de Toledo". Documento que obra en autos y se da por reproducido en esta sede. QUINTO.- Las funciones a realizar por el Sr. Teofilo, en el Hospital Virgen de la Salud, difieren en algunos puntos de las que realizaba en el Hospital Virgen del Valle. Más todas ellas están incluidas dentro de las propias de su categoría profesional".

Por la representación procesal de D. Teofilo se solicitó aclaración de sentencia que fue desestimada por auto de fecha 20 de junio de 2016.

TERCERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en fecha 11 de agosto de 2016 dictó auto en el que se acordó tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 5 abril 2016 recaída en procedimiento 1298/2015, declarando firme la misma.

CUARTO

Frente al citado auto el Letrado Sr. García Núñez, en la representación que ostenta de don Teofilo formuló recurso de queja que fue resuelto por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 3 de noviembre de 2016 en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima el Recurso de Queja formulado por don Teofilo frente al auto de 11 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en procedimiento nº 1298/2015 de dicho Juzgado. En consecuencia, se deja sin efecto el mencionado auto, y en su lugar se acuerda admitir a trámite el recurso de suplicación anunciado frente a la Sentencia recaída en tal procedimiento, debiendo sustanciarse con arreglo a Derecho dicho recurso; lo que se pondrá en conocimiento del mencionado órgano judicial".

QUINTO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Teofilo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha la cual dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Teofilo contra sentencia de 5 de abril de 2016, dictada en el proceso 1298/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo recurrida la entidad Ferrovial Servicios Auxiliares, S.A.; debemos confirmar y confirmemos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales".

SEXTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la representación procesal de D. Teofilo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aportan como sentencias seleccionadas de contraste las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (R. 1994/2012) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 2002 (R. 4292/2001). El motivo de casación alegaba la infracción del artículo 6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo, publicado en el BOP de Toledo de 18-3-2016.

SÉPTIMO

Se dictó providencia de fecha 11 de noviembre de 2019 admitiendo a trámite el recurso y se dió traslado a las partes sobre competencia, presentándose escrito de impugnación y alegaciones por Ferrovial Servicios Auxiliares, S.A. con fecha 7 de agosto de 2019 y de alegaciones por la representación de D. Teofilo con fecha 30 de agosto de 2019. El 20 de septiembre por el Ministerio Fiscal se informó que la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para el conocimiento del recurso, lo cual implica la declaración de nulidad de la sentencia y la consiguiente confirmación de la resolución del Juzgado de lo Social. Por Diligencia de Ordenación de 10 de diciembre de 2020, notificada a las partes en fecha 19 de enero de 2021, se dio traslado a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen oportunas respecto a la competencia de la Sala, lo que fue verificado por Ferrovial Servicios Auxiliares, S.A. en fecha 21 de enero de 2021 y por D. Teofilo en fecha 26 de enero de 2021.

OCTAVO

Por Diligencia de ordenación de 7 de abril de 2021, vistas las actuaciones practicadas y siendo que de las mismas resulta que el traslado efectuado para informe del Ministerio Fiscal se circunscribió al ámbito competencial, se dio traslado al mismo para que pudiera informar sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida, lo que efectuó en su informe de 13 de abril del año en curso, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

NOVENO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La parte actora ahora recurrente plantea como núcleo casacional que el cambio de centro de trabajo impuesto por el empleador no respeta la condición más beneficiosa que ostenta, impugnando la sentencia que lo incardina dentro del ius variandi empresarial y no en una modificación sustancial condiciones de trabajo.

La sentencia de suplicación -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de octubre de 2018 (R. 1304/2017)-, confirma la resolución de instancia desestimatoria de la demanda formulada. En sede fáctica consta que el trabajador desde el 22.09.2008 prestó servicios de forma ininterrumpida en el Hospital Virgen del Valle de Toledo en virtud de un acuerdo con la empresa entonces contratante ISS Facility Servicios S. A., subrogándose posteriormente en la relación laboral la empresa Aracas de Mantenimiento Integral S. A. y en fecha 1.03.2015 Ferrovial Servicios. El 23.10.2015 esta última comunica al demandante el cambio del centro de trabajo pasando a prestar los servicios en el Edificio del Hospital Virgen de la Salud en vez de en el Edificio del Hospital Virgen del Valle "ambos situados en el término municipal de Toledo y ambos incluidos dentro del contrato de Limpieza del Complejo Hospitalario de Toledo". Las funciones a desempeñar por el actor en el Hospital Virgen de la Salud, difieren en algunos puntos de las que realizaba anteriormente, pero todas ellas están incluidas dentro de las propias de su categoría profesional.

Previamente, la misma Sala resolvió el recurso de queja formulado por el trabajador, argumentando el acceso a la suplicación, dado que el cambio de centro de trabajo no ha implicado el cambio de residencia del mismo, ni tampoco puede considerarse un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

  1. El escrito de impugnación presentado en nombre y representación de Ferrovial Servicios Auxiliares, S.A. suscitó en primer término que la Sala de suplicación carecía de competencia funcional, dado que la LRJS excluye de tal recurso los procesos de movilidad geográfica y de modificación sustancial individual de las condiciones de trabajo. Seguidamente sostuvo la falta del elemento de contradicción. Y, por último, negaba la existencia de la condición más beneficiosa postulada.

Dado el pertinente traslado en materia competencial, la parte actora insiste en el acceso al recurso, conforme ya se acordó en aquel recurso de queja, afirmando que no estamos en el supuesto del art. 40 del ET, porque no hay movilidad geográfica, ni tampoco una modificación sustancial de las previstas en el art. 41, y que lo que se está discutiendo es una decisión empresarial incardinada en el ius variandi del empresario, en el poder de dirección reglado en los artículos 5.1.c) y 20 del ET, canalizable en el proceso ordinario y con posibilidad de suplicación. Por el contrario, la entidad demandada insistió en la línea de la irrecurribilidad.

El informe del Ministerio Público en tal trámite refiere la naturaleza de la acción ejercitada -supuesto de modificación sustancial de condiciones laborales-, cuya resolución, de conformidad con el art. 191 nº 2.e) LRJS, no es susceptible de ser recurrida en suplicación. En el traslado preceptuado por el art. 226.3 LRJS, recuerda que el demandante apuntaba no solo a un supuesto de movilidad geográfica sino también funcional interesando la tramitación a través del proceso especial del art. 138 de la LRJS, así como la tesis doctrinal que encaja la movilidad geográfica débil en la lista abierta, ejemplificativa y no exhaustiva del art. 41 ET. Por lo que respecta a la cuestión de fondo, argumenta la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las identificadas como referenciales, concluyendo la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

1. A la hora de examinar la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia (entre otras muchas lo expresamos en STS IV de 21.05.2020, rcud 326/2018, reiterando la doctrina recogida en la de 18.05.2018, rcud 381/2017), el Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, sin que tampoco sea necesaria la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción, ex art. 219 LRJS, dado que se encuentra afectado el orden público procesal y la propia competencia funcional. "Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero- 2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo-2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio- 2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008)". En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017) recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016).

Con relación a la concreción de la modalidad procesal idónea y, por ende, el cauce de recurribilidad correlativo, el punto de partida se ha venido situando en la propia pretensión ejercitada, independientemente "de la denominación que el actor le haya dado" ( STS 11.11.2012, rcud 3871/2011), siendo determinante a estos efectos el diseño legislativo del art. 102 de la LRJS, cuyo texto es el que sigue: Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada

  1. Arriba se han desglosado los parámetros fácticos objeto de análisis en esta Litis. Recordaremos, no obstante, que la modalidad seguida en la instancia fue la de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no dándose acceso al recurso, siendo el auto decisorio de la queja el que abre la vía a la suplicación.

    Desde tal plano procedimental, el soporte jurisprudencial para otorgar respuesta a ese primer interrogante puede inferirse, entre otras, de la STS IV 3.04.2007, rcud 4266/2005, al expresar "que el trabajador no ha tenido que cambiar de residencia y percibe los pluses de desplazamiento y transporte. Se trata de un desplazamiento y no de un traslado, no siendo aplicable por tanto el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni el plazo de 20 días que en dicho precepto se establece. A esta conclusión se llegaba en la sentencia invocada al afirmar que "Si los artículos 59.4 del Estatuto y 138.1 LPL establecen el plazo de caducidad exclusivamente para los casos de movilidad geográfica del art. 40 ET y de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo del art. 41, es claro que las acciones frente a los supuestos de movilidad geográfica no sustancial o débil no están sujetas a plazo de caducidad alguno y si solo al general de prescripción de un año que establece el art. 59.1 del Estatuto para todas las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial".

    En el mismo sentido, en la STS IV 27.11.2007, rcud 4684/2006, afirmamos que "si la decisión cuestionada en autos no tiene cabida en la "movilidad" geográfica de que trata el art. 40 ET , es claro que tampoco le resulta aplicable la singularidad procedimental que regula el art. 138 LPL y su previsión [apartado 4 ] de que la sentencia que en tal materia se dice "no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva". Podrá sostenerse de "lege ferenda" la incoherencia -aparente- que supone el hecho de que la movilidad geográfica propiamente dicha no tenga acceso al recurso de Suplicación y que -contrariamente- sí lo tengan las manifestaciones del poder de dirección que comporten variación de destino sin cambio de residencia, pero sin perjuicio de que son perfectamente imaginables razones -contrapartidas y garantías- que justifican la diferenciación de tratamiento procesal [posibilidad de extinción indemnizada y necesarias consultas con los representantes de los trabajadores], lo cierto es que la falta de expreso mandato al respecto obliga de "lex data" a que haya de regir la norma general de recurribilidad ( art. 189 LPL )".

    Ciertamente el texto normativo procesal aplicado por las anteriores era el precedente al actual, más a los efectos ahora concernidos -viabilidad o no del recurso de suplicación, según se trate de un proceso ordinario o de aquella modalidad procesal especial-, ofrece las necesarias semejanzas. Y contribuye al entendimiento de que estos supuestos de movilidad geográfica no sustancial o débil no resultan subsumibles en el ámbito del art. 40 ET -no concurre un cambio de residencia, elemento característico del supuesto de hecho que regula el precepto- ni, por ende, en esa modalidad especial que veda el acceso a los recursos de aquella clase (con las salvedades que prescribe y que aquí no concurren).

  2. En otras muchas resoluciones hemos venido a delimitar los conceptos de modificación sustancial y accidental o no esencial, cuestión material que contribuye eficazmente a discernir la vía procesal por la que ha de encauzarse el procedimiento y, a su vez, el encaje en el sistema de recursos.

    Así, la STS IV de 27 de diciembre de 2013 (rcud 3034/2012) plasmaba ese iter doctrinal, aludiendo a los contornos difusos en las descripciones, e integrando el siguiente pasaje concerniente a la figura del traslado que es objeto del actual litigio: "El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario"; c) "el cambio de centro de trabajo efectuado en el ámbito de una misma localidad ... "no reviste aquella esencialidad, sino cualidad accesoria, porque manteniéndose en su integridad todas las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, a excepción del lugar de prestación de servicios, la posible mayor onerosidad que puede determinar el desplazamiento al nuevo centro ofrece una importancia escasa o muy relativa en la significación económica del contrato, sobre todo en el contexto de una realidad social en la que destacan la calidad de los servicios de transporte y de la red viaria" ( STS/IV 9-febrero-2010)."

    Recordemos también aquí la STS 26 febrero 2014 (rcud 652/2013): conforme a la norma sustantiva, las órdenes empresariales de movilidad geográfica -traslados y desplazamientos- se impugnan ante la jurisdicción social a través del art. 138 LRJS que fija un proceso especial, preferente y urgente, que no afecta a la ejecutividad de la orden del empresario, para no afectar la flexibilidad de gestión. Los aspectos que abarca el proceso son los relativos a la movilidad geográfica del art. 40 ET, siendo una novedad la relativa a que el proceso se iniciará por la demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial "aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40 y 41 ET" .

    Ahora bien, en el presente caso, no obstante formularse demanda en reclamación por "traslado", lo cierto es que no estamos ante un supuesto de movilidad geográfica que haya de tramitarse por la modalidad especial, al igual que acaece en este supuesto, como seguidamente veremos.

    La STS IV 12.07.2016 (RC 222/2015), aunque emitida en procedimiento de conflicto colectivo, viene a recordar que los arts. 40 y 41.7 del ET regulan desplazamientos temporales que no requieren cambio de residencia, lo que hace que les sea inaplicable el art 40 del ET, que disciplina los traslados (núm. 1) y los desplazamientos temporales (núm. 4) que exijan cambios de residencia, precisando en el supuesto entonces enjuiciado que no hace falta para la procedencia del traslado temporal que no requiera cambio de residencia, acreditar una causa justificada, ni una negociación previa con los representantes de los trabajadores, pues no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones del contrato del art 41 del ET; que cuando no se producen cambios de residencia se trataría de simples cambios de centros de trabajo, incardinables en el estadio de modificación no sustancial o accidental amparada por el poder de dirección del empresario, sujeto a lo dispuesto en la negociación colectiva. Su fundamentación relata igualmente la doctrina precedente y así la calificación de estos supuestos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica "lato sensu", débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, y que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del "ius variandi" del empresario.

    Reseñar igualmente que, en STS IV 12.03.2019 (rcud 1160/2017), examinábamos la cuestión atinente a si cabe atribuir la naturaleza de modificación sustancial de las condiciones de trabajo al traslado de los trabajadores que prestaban servicio en Madrid a Colmenar Viejo, sin cambio de residencia, dando lugar en su caso a la facultad de rescindir la relación laboral a instancia del trabajador. La perspectiva de análisis, evidentemente material, se situaba en esa posibilidad rescisoria derivada de la existencia o ausencia de requisitos que permitan configurar el traslado del actor, sin cambio de residencia, como una modificación sustancial que autorice aquélla con arreglo al art. 40 ET, y la incidencia que a tal efecto tenía el convenio de cobertura. Concluía tras su estudio que no existe en la normativa convencional, en este caso el artículo 6.4 del tan reiterado Acuerdo, una explícita mejora de las normas de rango superior, carece de soporte jurídico la posibilidad de resolver la relación laboral en el supuesto de traslado sin cambio de residencia.

    Por último, la STS IV de 21.05.2020 arriba identificada, argumentaba que el procedimiento ordinario allí seguido por la sentencia del juzgado de lo social era el adecuado para encauzar la demanda formulada -sobre cambio del edificio de prestación de servicios, pasando de la sede de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sito en la calle Santa Catalina n.º 6, a la sede de tal Consejería sita en la calle General Martínez Campos n.º 30 de Madrid, con el argumento de con ese cambio se esperaba que "... mejore sustancialmente la situación actual de la empresa respecto al servicio de limpieza en los centros mencionados anteriormente de su cliente Consejería de Economía y Hacienda de Madrid", y concurriendo igualmente subrogación en la posición del empleador de la actora-, y que, aunque articulada por traslado, no resultaba incardinable en un supuesto de movilidad geográfica que hubiera de tramitarse por la modalidad especial. Así, el fallo dictado en aquel procedimiento era susceptible del pertinente recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, por mor de lo prevenido en el propio art. 191.1 y 2 LRJS en relación, contrario sensu, de los arts. 138 del mismo cuerpo legal y arts. 40 y 41 ET, sin que de la dicción de la norma pactada resulte una interpretación diferente en orden a que la situación goce de una consideración material cualificada.

  3. La aplicación de dicha doctrina en el supuesto de autos, conlleva el fracaso de la tesis que abonaba la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, y el mantenimiento de la decisión de la Sala de suplicación conociendo del recurso formulado y abriendo consecutivamente el de casación unificadora. Aunque la demanda articulada lo fuera por modificación sustancial de condiciones de trabajo en razón al traslado de centro de trabajo, no alcanzaba la calificación de movilidad geográfica que hubiera de tramitarse por la modalidad especial del art. 138 LRJS.

    Por su parte, la alegación relativa a la encomienda de funciones diferentes, dio lugar al hecho declarado probado que más arriba se indicó y a la desestimación motivada por la imposibilidad de ser encuadrado dentro de la categoría de modificación sustancial, amén de resultar anudada a la de movilidad geográfica débil, transitable por el procedimiento ordinario y con apertura, en su caso, a las fases de suplicación y casación.

TERCERO

1. Confirmado el pronunciamiento de asunción competencia, resulta expedito el examen del recurso de casación unificadora.

En primer término, ha de averiguarse si se ha cumplimentado el requisito atinente a la contradicción preceptuado en el art. 219 de la LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 10.02.2021, rcud 3485/2018 y 3740/2018, y 2.03.2021, rcud 1577/2019.

La arquitectura del recurso evidencia dos sentencias de contraste: la STS IV de 25.06.2014, rec. 1994/2012, en el extremo que fija los requisitos para adquirir la condición más beneficiosa, y la ST del TSJ de Madrid de 5.02.2002, RS 4291/2001, para denunciar, en definitiva, la infracción del art. 6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo, publicado en el BOP de Toledo de 18-3-2016, al no haber respetado el empleador la condición más beneficiosa con el traslado de centro de trabajo que lleva a cabo.

  1. Tal planteamiento constituye una división o descomposición artificial del recurso, pues bajo dos motivos de casación separados, está en realidad planteando una misma y única cuestión. No obstante, la carencia del trámite de selección, que, en su caso hubiera focalizado el análisis a la más moderna de las citadas, determina que examinemos ambas: la emitida por esta Sala IV fue objeto de revisión posterior, concretamente en STS IV de 13.07.2017, rcud 2976/2015. Expresábamos lo que sigue: "Sumario de exigencias para adquirir CMB en las AAPP.- Precisiones que suponen acotar la posibilidad de adquirir CMB en el marco de la relación laboral con las AAPP, subordinándola a una triple exigencia delimitadora: a) que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio "paeter legem", en tanto que no contemplado ni prohibido -de forma expresa o implícita- por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto. Con ello nos situamos en el marco de la jurisprudencia previa a la ahora rectificada doctrina - sentencias dictadas por el Pleno en 25/06/14-, volviendo -al menos en gran parte- a aquella precedente para la que los principios de competencia y legalidad impedían a gestores de entidades administrativas pactar acuerdos u otorgar condiciones laborales ajenas a la legalidad y/o al convenio colectivo de aplicación (así, SSTS 19/09/07 -rcud 3474/06 -; y 16/02/09 -rcud 1472/08 -); y que ahora matizamos como cualificadas como Derecho necesario absoluto". Y la repetida calificación de que el caso examinado por la primera de las referenciales era singular y concreto, acaecido en el seno de una administración, con un origen convencional y un acuerdo de homologación, no parangonables al actual, enervan, en definitiva, la concurrencia de la necesaria contradicción.

  2. Una conclusión paralela ha de adoptarse tras el examen de la segunda de las sentencias invocadas: STSJ de Madrid 5.02.2002, RS 4291/2001. De sus datos fácticos destacamos los que siguen: el actor había sido contratado por la Comunidad de propietarios de la Zona Residencial Ciudalcampo, mediante contrato de interinidad, que se convirtió en indefinido el 1-01-1.993; el 6-07-1994 se subrogó en su contrato la empresa CYRASA, quien convino en la misma fecha con los delegados de personal unos acuerdos, en cuyo apartado cuatro se dijo: "Así mismo, la Empresa CYRASA SERVICIOS DE SEGURIDAD considera a todos los trabajadores que actualmente forman plantilla como fijos de centro de trabajo por lo que éstos no podrán ser trasladados a otro centro que la empresa tenga o pudiera tener en un futuro, salvo acuerdo entre las partes. El centro de trabajo es el situado en la ZONA RESIDENCIAL CIUDALCAMPO, San Sebastián de los Reyes (Madrid), Crt. De Burgos, Km. 28,700". El 5-08-1996 se subrogó en su contrato la empresa CESS CÍA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA, quien mantuvo a todos los trabajadores en el mismo centro de trabajo. Y el 3-08-1999 se subrogó SEGUR IBÉRICA, SA, formalizando un contrato de arrendamiento de servicios con aquella Comunidad de propietarios, en cuya cláusula 15ª la Comunidad se reservó el derecho de veto de los vigilantes. En fechas anteriores se produjo una reunión con los trabajadores, que prestaban servicios en Ciudalcampo, manifestando el respeto de todos sus derechos, incluyéndose la condición de fijo de centro de trabajo.

La simple lectura del elenco acreditado evidencia aquella falta de contradicción. En el supuesto objeto del actual enjuiciamiento no consta tal iter fáctico de reconocimiento, siendo su sustrato de hechos radicalmente diferente, tal y como informa el Ministerio Fiscal. La inexistencia de identidad en los hechos y un discurrir divergente de los respectivos debates, conducen a pronunciamientos distintos, pero no contrapuestos, y que no exigen, por ende, el dictado de doctrina unificadora.

CUARTO

Las precedentes consideraciones conllevan, atendida la fase en la que nos encontramos, la desestimación del recurso interpuesto y la declaración de firmeza de la sentencia impugnada.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador García Núñez, en nombre y representación de D. Teofilo.

Declarar la firmeza de la sentencia de 19 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1304/2017.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent

  • Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.

  • Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.

  • Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.

  • Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.

  • Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.

  • Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.

vLex

Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent

  • Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.

  • Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.

  • Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.

  • Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.

  • Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.

  • Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.

vLex

Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent

  • Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.

  • Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.

  • Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.

  • Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.

  • Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.

  • Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.

vLex

Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent

  • Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.

  • Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.

  • Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.

  • Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.

  • Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.

  • Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.

vLex

Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent

  • Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.

  • Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.

  • Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.

  • Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.

  • Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.

  • Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.

vLex

Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent

  • Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.

  • Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.

  • Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.

  • Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.

  • Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.

  • Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.

vLex
1 temas prácticos
  • Desplazamientos temporales
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Modificaciones del contrato de trabajo Movilidad geográfica
    • July 22, 2021
    ... ... de los Trabajadores exige un cambio de residencia ( STS, 26 de Abril de 2006 [j 3] ), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado ... de los servicios de transporte y de la red viaria” ( STS 467/2021, 29 de Abril de 2021 [j 8] ). Movilidad geográfica que sí exige ... ...
24 sentencias
  • STSJ Asturias 2102/2022, 25 de Octubre de 2022
    • España
    • October 25, 2022
    ...o tolerancia del empresario, de modo que es preciso probar la referida voluntad de atribuir tal derecho [por todas, STS de 29 de abril de 2021 (Rec. 299/2019). En efecto, para que pueda apreciarse la concurrencia de una condición más benef‌iciosa no basta con que se haya producido una actua......
  • STSJ Andalucía 3141/2022, 23 de Noviembre de 2022
    • España
    • November 23, 2022
    ..."lex data" a que haya de regir la norma general de recurribilidad ( art. 189 LPL ) ". Aquí ni se está en el supuesto de la citada STS 29-4-2021, rec 299/19, ni hubo adecuación de procedimiento: estamos ante un procedimiento ex art. 138 LRJS por alteración del sistema La Sala sin entrar a co......
  • STSJ Murcia 918/2021, 26 de Octubre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala social
    • October 26, 2021
    ...posibilidad alguna de que el Recurso prospere en la primera pretensión. En este sentido, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 29/04/2021, Recurso 299/2019 ha establecido lo siguiente: " La STS IV 12.07.2016 (RC 222/2015 ), aunque emitida en procedimiento de conf‌licto c......
  • STSJ Comunidad de Madrid 293/2023, 8 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • May 8, 2023
    ...( STS/4ª de 21 mayo 2020 (RJ 2020, 2115) -rcud. 326/2018-); como bien resolvió la sentencia recurrida. En este sentido decía igualmente la STS 467/21 de abril (Recurso de casación para la unif‌icación de doctrina núm. 299/2019) que el procedimiento ordinario es el adecuado para encauzar una......
  • Comienza Gratis
1 artículos doctrinales