SAN, 26 de Abril de 2021
Ponente | ANA ISABEL GOMEZ GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:1729 |
Número de Recurso | 1888/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0001888 / 2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 13766/2019
Demandante: D. Eleuterio
Procurador: Dª. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1888/19, interpuesto ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de D. Eleuterio, contra Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 18 de junio de 2019, sobre denegación de la nacionalidad por residencia, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Eleuterio, nacional de Jordania, contra la Resolución de fecha 18 de junio de 2019, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud nacionalidad española por razón de residencia formulada por el recurrente.
Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se reconozca al recurrente el derecho a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.
Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
La resolución impugnada, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, deniega al recurrente la concesión de la nacionalidad española por residencia, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.
Se razona, en síntesis, que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil, ya que ha respondido con dificultad y sin comprender el contenido de las preguntas formuladas, no habiendo respondido correctamente a ninguna de ellas, de lo que se desprende, según el informe del Juez Encargado del Registro Civil, que el interesado " NO TIENE UN SUFICIENTE Y ADECUADO GRADO DE INTEGRACIÓN en la sociedad española". El Juez Encargado del Registro Civil de BARCELONA, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, no formula una propuesta positiva porque el resultado del examen de integración del promotor es desfavorable. Asimismo, el Fiscal en su informe se opone a la concesión de la nacionalidad española porque "evidencia una nula integración del promotor en la sociedad española".
En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, alegando, en síntesis, que el "grado de integración" es un concepto jurídico indeterminado y que debe valorarse, por tanto, de forma individualizada y en consonancia con la situación personal del solicitante, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y su arraigo familiar, así como de un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Que en el expediente administrativo no se hacen constar las respuestas dadas por el solicitante a las preguntas formuladas por la encargada del Registro Civil, pero la encargada del Registro Civil en ningún modo pudo apreciar la discapacidad auditiva del recurrente, que le impedía escuchar los planteamientos que se le realizaban y por tanto no podía responder a ellos de manera efectiva; que tiene pérdida auditiva del 100%, lo que hace que tenga que usar auriculares para poder escuchar algo y con dificultad. Que lleva en España desde el año 2001, con residencia legal desde el 2002 y trabajando y cotizando a la Seguridad Social desde el año 2003, según consta en el Informe de vida laboral que consta en Autos; manteniendo una vida muy activa en España, trabajando y participando en reuniones con amigos y familiares; que la mera contestación errónea (o no contestación) a las preguntas formuladas no pueden ser motivo suficiente para entender que no está integrado, máxime cuando no respondió con propiedad a las preguntas por su discapacidad auditiva del 100%, y máxime cuando la mayoría de los españoles tampoco sabrían contestar estas preguntas aun sin tener ninguna discapacidad.
Insiste en la discapacidad del recurrente, entendiendo que ha determinado un trato discriminatorio. Que se ha vulnerado el plazo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015.
Aportó con la demanda un parte médico no oficial, de 12/08/2019, en el que se afirma que el interesado usa audífonos en oído izquierdo, con pérdida auditiva del 100% y padece cofosis en oído derecho.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Co mo viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido,
como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad...
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