SAN, 7 de Abril de 2021

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:1440
Número de Recurso50/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000050 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00445/2019

Demandante: D. Dimas

Procurador: Dª. ALICIA PORTA CAMPBELL

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a siete de abril de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 50/2019 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON Dimas, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Alicia Porta Campbell contra la resolución de 8 de noviembre de 2018 del Ministro de Justicia por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (expediente NUM000 ). La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 53.300 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El 14 de enero de 2019, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 7 de mayo de 2019 en el que solicitó

"Tenga formulada demanda en el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto a nombre de mi representado DON Dimas contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia (por delegación de la Ministra de Justicia), por la que se desestima su petición de indemnización a causa de prisión preventiva indebida., dejándola sin efecto y declarando que el recurrente tiene derecho a percibir la indemnización de daños y perjuicios solicitada de 53.300 Euros, más sus intereses legales".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, presentó escrito el 23 de octubre de 2019 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por auto de 4 de junio de 2020 se denegó el recibimiento a prueba. Dictada la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 de 19 de junio (BOE 25 julio) que declara la nulidad de determinados incisos del artículo 294.1 LOPJ 6/1985 las partes se ratif‌icaron en sus escritos de demanda y contestación. Se señaló para votación y fallo el 16 de marzo de 2021.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución de 8 de noviembre de 2018 del Ministro de Justicia por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por el hecho de haber estado en prisión preventiva desde el 5 de abril al 24 de noviembre de 2014, un supuesto delito contra la salud pública habiéndose dictado auto sobreseimiento provisional el 21 de diciembre de 2016.

La resolución recurrida deniega la indemnización porque no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que el motivo del sobreseimiento no es la constatación de la inexistencia del delito, pues según el auto que lo declaró no se desprenden de lo actuado indicios suf‌icientes para proseguir con la instrucción de la causa. No consta tampoco que se haya solicitado la declaración de libre sobreseimiento y que se haya declarado así por el juzgado.

SEGUNDO

Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos.

  1. El recurrente estuvo ingresado en prisión preventiva desde el 5 de abril al 24 de noviembre de 2014, por resolución del Juzgado de Instrucción n° 51 de Madrid dictada en las Diligencias Previas n° 6249/2013, incoadas por un supuesto delito contra la salud pública.

  2. El 21 diciembre 2016 se dicta por el mismo juzgado auto sobreseimiento provisional a petición del Ministerio Fiscal, única parte acusadora en el que se indica lo siguiente:

"Ante cedentes de hecho: El presente procedimiento se incoó por los hechos que resultan de las anteriores actuaciones y practicadas las diligencias que constan en autos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien ha emitido informe en el que interesa el sobreseimiento provisional de las mismas al concurrir en el presente caso las circunstancias establecidas en el articulo 782.1 en relación con el número 1 del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, por no resultar debidamente justif‌icada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de esta causa.

Fundamentos de derecho

. Habiendo solicitado el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional de las actuaciones y no habiendo otras acusaciones personadas, procede acordar de conformidad con lo pedido, pues rigiéndose el proceso penal por el principio acusatorio, es necesaria la existencia de acusación para que pueda seguir adelante el procedimiento".

Parte dispositiva; se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones".

TERCERO

El artículo 294.1 Ley Orgánica del Poder Judicial, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos por sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 de 19 de junio de 2019, señala lo siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

El Tribunal Constitucional ha precisado que esta nueva redacción sólo es aplicable a nuevos supuestos y en los procesos administrativos o judiciales donde aún no haya recaído resolución f‌irme, pero no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias. En este caso, resulta aplicable este precepto con esta nueva redacción, dado que contra la resolución administrativa que denegaba la indemnización estaba pendiente de resolver este recurso contencioso-administrativo.

Conforme al vigente art. 294 LOPJ en la fecha en que se dicta esta sentencia, uno de los presupuestos para que se reconozca indemnización es que exista una sentencia absolutoria o se haya dictado un auto de sobreseimiento libre. En este caso no concurren esos presupuestos, dado que no se ha dictado sentencia absolutoria, ni se ha dictado auto de sobreseimiento libre sino auto de sobreseimiento provisional.

Respecto a la indemnización al amparo del artículo 294 LOPJ en casos de sobreseimiento provisional ya nos hemos pronunciado en la sentencia de esta Sala y sección de 28 de octubre de 2020 (recurso 807/2019). En la misma ya indicamos que la exclusión de indemnización estaba justif‌icada por razones procesales dado su carácter provisional, lo que implica la ausencia de cosa juzgada y la posibilidad de reapertura del procedimiento contra la misma u otras personas. No supone la terminación del procedimiento penal a diferencia de lo que sucede con el auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria sino solo una suspensión del procedimiento por no concurrir los requisitos necesarios para su continuación. Ello no incide sobre la presunción de inocencia del afectado, ya que no se establece ninguna duda sobre la inocencia del que no ha sido condenado, sino que es la naturaleza no def‌initiva del pronunciamiento judicial lo que justif‌ica la no concesión de la indemnización. Es decir, el motivo por el que no se reconozca una indemnización en los casos de sobreseimiento provisional es una razón estrictamente procesal, ya que no existe ninguna resolución penal que se haya pronunciado sobre el fondo del asunto mediante una resolución def‌initiva, sino que es provisional, revocable y no def‌initiva y el articulo 294 LOPJ solo abarca en su actual redacción, situaciones de ausencia de culpabilidad def‌initivamente declarada por un órgano judicial. Por otra parte, también señalábamos en esa sentencia que hay que examinar no solo si formalmente, sino materialmente, es un supuesto de sobreseimiento provisional o en realidad es un supuesto de sobreseimiento libre.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2021 (recurso 7141/2019) analizó una vez dictada la STC de 19 de junio de 2019 si era procedente reconocer una indemnización por sobreseimiento provisional pese a que la literalidad del articulo 294 LOPJ parecía excluirlo. Considera el Tribunal Supremo que en ese caso era procedente reconocer indemnización dado que en el sobreseimiento provisional teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes equivalía a un auto de sobreseimiento libre al tratarse de un supuesto de inexistencia subjetiva (práctica de prueba de ADN del que resultó falta de coincidencia con el hallado en el cuerpo de la víctima). Estimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2018 (recurso 21/17) que había desestimado el recurso contencioso-administrativo teniendo en cuenta la redacción del artículo 294 LOPJ y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la fecha en que se dictó esa sentencia que excluía de indemnización los supuestos de inexistencia subjetiva. Señala el Tribunal Supremo (FD 6º):

" No obstante, debemos previamente salvar el obstáculo que, en principio, supondría la falta de ajuste de la situación del recurrente a la prevista en el art....

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