STSJ Castilla y León , 19 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00533/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2019 0001396

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000224 /2021 -AProcedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Felicisima

ABOGADO/A: FERNANDO PERTEJO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: LABORATORIOS OVEJERO SA

ABOGADO/A: DAVID PRIETO LOPEZ

PROCURADOR: BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jesús Carlos Galán Parada

Dª Mª Jesús Martín Alvarez/

En Valladolid a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 224/2021, interpuesto por Dª Felicisima contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 22 de octubre de 2020, (Autos núm. 461/2019), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Felicisima contra LABORATORIOS OVEJERO S.A. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JESUS MARTIN ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10/6/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por Dª Felicisima en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Felicisima, presta sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa Laboratorios Ovejero, S.A., encuadrada en el sector de industrias químicas, con antigüedad del 8 de mayo de 1996, en el centro de trabajo de León, con la categoria profesional desde el 01/06/2018 de directora general adjunta y sujeción al Convenio Colectivo vigente para dicho sector y ámbito territorial y pactos particulares suscritos entre las partes.

SEGUNDO

Como consecuencia de la expresada relación laboral, el actor reclama a las empresas demandadas la cantidad de 60.472,76 euros, por los siguientes conceptos: a) horas extraordinarias desde septiembre 2017 a enero de 2018, según detalle plasmado en la demanda [28.869,32 euros], b) por realizazion de diversos cursos: a') master en prevención de riesgos laborales... [1.377,00 euros]; b') Experto europero en sistema integrados de calidad.... [2.950,00 euros]; c') posgrado en sistema de calidad... [1.750,00 euros), d') master en farmacovigilancia... [3.250,00 euros]; e') master en direccion técnica... [6.500,00 euros]; f') executive master internacional .... [10.800,00 euros]; y, c) dietas de desplazamientos y estancia, para la realizacion de dichos cursos [5.261,44 euros]; todo ello según detalle que se expresa en la demanda, que damos expresamente por reproducido.

TERCERO

Mediante Sentencia de la Sala de lo Social del TSJCyL (Valladolid), de 22 de noviembre de 2019 (rec. supl. 1787/2019) se conf‌irma sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León (DSP 755/2018) entre la trabajadora y la empresa demandada, en el que se f‌ija una retribucion anual de 65.232,36 euros, aceptando rectif‌icación de los hechos probados; como consecuencia de dicha sentencia, la parte actora fue readmitida por la empresa.

CUARTO

El exceso de horas que hacia la actora durante el periodo reclamado eran compensados con dias que la misma no asistia al puesto de trabajo, pues al tratarse de un cargo de conf‌ianza en ocasiones tenia más carga de trabajo; los cursos y dietas por los que reclama son del periodo 2011 a 2015, sin que exista instrucción u orden alguna por parte de la empresa para que la misma los realizara.

QUINTO

Con fecha 9 de noviembre de 2018, se celebró ante la Of‌icina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 24 de octubre de 2018, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Felicisima que fue impugnado por LABORATORIOS OVEJERO S.A., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda sobre reclamación de cantidad y frente a ella se alza en suplicación la parte actora con siete motivos de recurso, los cinco primeros al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS y los dos restantes con una mezcla de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El Recurso ha sido impugnado por LABORATORIOS OVEJERO S.A.

SEGUNDO

Cabe recordar en primer lugar que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justif‌ica la exigencia de los requisitos procesales que deben ser observados aunque lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y que desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte ( TC 18/93).

En base a la doctrina sentada respecto a la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya f‌inalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero).

  4. ) El error que se denuncia ha de quedar de manif‌iesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18-1-1988, entre otras). Para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts.191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

En cuanto a los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, si bien el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su f‌inalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a f‌in, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la f‌inalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta...

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