STSJ Galicia 1101/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2021
Número de resolución1101/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0000015 /2021 PM

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000151 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Emiliano, ASTRA SISTEMAS SA

ABOGADO/A: MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO, CARLOS LOPEZ HIDALGO,,

RECURRIDO/S D/ña: COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.L.

ABOGADO/A: MARIA GRACIA VILLA JIMENEZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 15/2021, formalizado por D. Emiliano y ASTRA SISTEMAS SA, contra la sentencia número 339/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/ CESES EN GENERAL 151/2020, seguidos a instancia de Emiliano frente a COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.L., ASTRA SISTEMAS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Emiliano presentó demanda contra COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.L., ASTRA SISTEMAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. -Se declara probado que D. Emiliano ha venido trabajando por cuenta de la demandada, con una antigüedad reconocida de 14 de agosto de 2014, con la categoría de vigilante de seguridad, y percibiendo un salario mensual de 1.691,87 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.2º.-El día 17 de enero de 2020 la empresa notif‌icó la carta de despido al trabajador, con efectos de 1 de febrero de 2020, alegando causas objetivas de naturaleza económica y de producción, motivos que constan en la propia carta aportada como doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandante, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) del ET. Además en la propia carta de despido se indica que tiene derecho a una indemnización por importe de 5.951 euros, compensando los 15 días de preaviso dado que el trabajador se encuentra disfrutando de vacaciones. La empresa pone a disposición del demandante la liquidación correspondiente.3º.-El trabajador es representante de los trabajadores, resultando elegido en las elecciones sindicales que se celebraron en la empresa el 9 de mayo de 2017 ( doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandante).4º.-La empresa en fecha 17 de julio de 2019 comunica al actor su traslado en la prestación de servicios para el cliente Astilleros Hijos de J. Barreras, en la localidad de Vigo( doc. 5 del ramo de prueba de la parte actora)El actor presentó el 9 de agosto de 2019 demanda de movilidad geográf‌ica, incoándose procedimiento de MGT 687/2019 ante el Juzgado de lo Social n.º 4 de esta localidad.5º.-La empresa en fecha 15 de octubre de 2019 comunicó al actor su traslado a Espluges de Llobregat. El actor presentó demanda de movilidad geográf‌ica, incoándose procedimiento de MGT 864/2019 ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de esta localidad, el cual f‌inalizo por auto de homologación en el que se acordó lo siguiente" Por la empresa demandada se deja sin efecto el desplazamiento temporal de tres meses comunicado por carta de 15 de octubre de 2019 objeto de este procedimiento, si bien no se adscribe al actor a ninguna vacante en Galicia porque a día de hoy no dispone de la misma y se reserva las medidas que se puedan adoptar en su futuro por las causas organizativas y productivas y demás necesidades del servicio, comprometiéndose la parte actora a desistir del procedimiento de movilidad geográf‌ica numero 687/2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de esta localidad".6º.-El trabajador presentó el 23 de agosto de 2019 demandada en el que se solicitó que se le reconociese su derecho al disfrute de 31 días de vacaciones correspondientes al año 2019, incoándose procedimiento nº 706/2019 ante el Juzgado de lo Social n.º3 de esta localidad. En fecha 18 de diciembre de 2019 se dictó sentencia que estimó la pretensión del trabajador.7º.-Resulta de aplicación a los efectos de este procedimiento Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad.8º.-El actor instó acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró el 14 de febrero de 2020, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima la demanda presentada a instancia de D. Emiliano contra ASTRA SISTEMAS SA, y en consecuencia, declaro el despido nulo condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y proceda en consecuencia a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo habitual abonándole los salarios de tramitación calculados en cuantía de 55,62 euros/ día. Se condena de la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños y perjuicios. Se absuelve a la demandada, CONFICA SOLUCIONES INTEGRALES, de la pretensión contra ella dirigida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/da, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso, en primer lugar, la representación procesal de la parte demandante, interesando, al amparo del art. 193.b) de la LJS, la adición de un nuevo hecho probado 6 bis, en los siguientes términos: " Astra Sistemas y Comf‌ica Soluciones integrales conforman un grupo de empresas a nivel mercantil, siendo que por parte de Astra se destinó al actor a la prestación de servicios en COMFICA en fecha 27 de diciembre de 2019, así como que tanto el actor como el resto de trabajadores utilizaban el uniforme con el logotipo de COMFICA ". Dicha adición se basa en el documento número 15 del ramo de prueba de la actora, en el propio reconocimiento efectuado por la recurrida y el reconocimiento de la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico tercero -páginas 9 y 10 de la sentencia- de la existencia del grupo de empresas a nivel mercantil. Se basa igualmente en el interrogatorio del actor efectuado por la demandada, que reconoció el hecho de que utilizaban uniforme de COMFICA y en el interrogatorio de la demandada, que reconoció tal extremo, haciendo alusión a cuestiones corporativas

para dar explicación al hecho de la uniformidad. No se accede a ello por varias razones, y entre ellas las siguientes: 1ª) la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; 2ª) la adición propuesta presenta carácter valorativo conclusivo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas propuestas; 3ª) no cabe la revisión de hechos cuando el error judicial no se pone de manif‌iesto (como es aquí el caso) de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas u operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones; 4ª) la adición que se pretende comporta valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, que por ello mismo tienen exclusiva (y adecuada) ubicación en la fundamentación jurídica, y es que, en la relación de hechos probados no cabe anticipar conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo (en este caso, la existencia de un grupo de empresas) tienen exclusiva (y adecuada) ubicación en la fundamentación jurídica; y 5ª) en el ámbito de la suplicación, conforme dispone el art. 193 b) de la LJS ("El recurso de suplicación tendrá por objeto: b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), no son admisibles la testif‌ical o el interrogatorio de las partes, porque contraen su ef‌icacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

SEGUNDO

Con sede en el art. 193, apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral, la parte actora construye su último motivo de suplicación, en el que denuncia infracción de la jurisprudencia y doctrina que desarrolla la construcción jurisprudencial del grupo de empresas a efectos laborales, reseñando la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993, estimando, en esencia, que nos encontramos frente a un grupo de empresas.

El motivo no prospera, ya que así construido está llamado a fracasar, ya que se articula con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en el art. 196.2 LJS. Para cumplir las exigencias de la norma rituaria laboral se hace preciso señalar, con cita concreta y específ‌ica, los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir; y es que de otro modo, queda la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia,...

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