SAP Murcia 259/2021, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha11 Marzo 2020
Número de resolución259/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00259/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2018 0000132

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001980 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2018

Recurrente: GRUPO DE VENTAS HORTOFRUTICOLAS, S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ

Abogado:

Recurrido: Eugenio

Procurador: JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Abogado: CARMEN DEL SOCORRO OLTRA MESEGUER

SENTENCIA Nº 259

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a once de marzo de dos mil veinte.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 74/2018 se han tramitado en el Juzgado mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado Eugenio, representado por el/la procurador/a Sr/a. Díaz Morales y dirigido por el/la letrado/a Sr/a Oltra Meseguer y de otra, como demandada y ahora apelante Grupo de Ventas Hortofrutícolas S.L., representados por el/la procurador/a Sra. Ortuño Muñoz. y dirigida por el/la letrado/a Sr/a. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de febrero de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : «Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Eugenio, contra Grupo de Ventas Hortofrutícolas S.L. y en consecuencia,

  1. Declaro la ineficacia por causa de nulidad de los acuerdos impugnados en la presente demanda, que son todos los acuerdos adoptados por la Junta General celebrada el día 30 de junio de 2017.

  2. Declarar la ineficacia por causa de nulidad de todos aquellos acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los referidos acuerdos.

  3. Ordenar la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados, y de aquellos otros asientos relativos a acuerdos posteriores a los impugnados que sean contradictorios con la sentencia que recaiga en este procedimiento.

Se condena asimismo a la parte demandada al abono de las costas causadas.»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando la desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que pide su confirmación

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1980/2019 y se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Eugenio contra Grupo de Ventas Hortofrutícolas S.L. y declara la ineficacia de los acuerdos adoptados por la Junta General celebrada el día 30 de junio de 2017 relativos a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016 (y los posteriores que traigan causa de los referidos acuerdos), en esencia, por infracción del art 203LSC por la celebración de junta sin la presencia notarial requerida

  2. La mercantil demandada se alza en apelación, solicita su revocación y la desestimación de la demanda, por los siguientes extractados motivos: 1º) la pérdida sobrevenida de legitimación y ausencia de interés legítimo en el objeto de la pretensión, por la pérdida de la condición de socio del actor; 2º) incongruencia "infra petitum" , al no resolver la falta de legitimación activa por ausencia de un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción planteada; 3º) error en la valoración de la prueba y 4º) infracción de la prohibición estatutaria de asistencia notarial, con vulneración de la doctrina de los actos propios, con un último motivo que denomina "desideratum" que reconoce que no se basa en consideraciones legales , en el que pone de relieve que prolongar durante años unos procesos judiciales en claro perjuicio de la sociedad , cuando el actor ya no tiene interés alguno, supone un atentado contra el principio elemental de justicia material

  3. La parte demandante se opone y solicita la confirmación de la sentencia, negando que su actuación sea abusiva

  4. Antes de resolver las cuestiones de orden procesal, dejaremos constancia previamente del marco fáctico y societario relevante, esencial para la comprensión de las diversas controversias suscitadas, adelantando ya que muchas de ellas son reproducción de otro litigio entre la mismas partes, que fue resuelto por sentencia de este Tribunal de 28 de noviembre de 2019, que ha devenido firme, y cuyas consideraciones, por lógicas razones de coherencia , reproduciremos en lo que sea de atinente al caso presente

    Segundo. - Marco fáctico-societario relevante. Valoración de la prueba

  5. De los datos fácticos contenidos en la sentencia no cuestionados en esta alzada, completado con las alegaciones conformes de las partes y la valoración de la prueba practicada, en uso de la soberanía que el recurso de apelación confiere a este Tribunal, el marco fáctico-societario relevante es el siguiente:

    i) Grupo de Ventas Hortofrutícolas S.L. fue constituida el día 30 de diciembre de 2008, siendo el actor Eugenio uno de los dos socios fundadores, junto con Julián, y tras sucesivas ampliaciones, los citados y Lucio son titulares cada uno de ellos del 33,33% del capital social.

    ii) el 15 de junio de 2017, la mercantil mediante burofax convoca al actor a junta general a celebrar el 30 de junio de 2017 a las 9,30 horas en cuyo orden del día se proponía el examen y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016 y revocación y cese de auditores

    iii) el socio actor envió un burofax en fecha 20 de junio de 2017 a la mercantil, que fue recibido el 21 de ese mes, en el que solicitaba la presencia de un notario en la Junta General para que levantara acta, así como la exhibición previa de una serie de documentación

    iv) el socio actor acudió el día 30 de junio de 2017 a las 9:30 horas a las oficinas de la mercantil demandada. Al comprobar que no se había requerido la presencia notarial, se marchó, tras indicar a los otros socios que tal circunstancia impedía la correcta celebración de la junta

    v) los otros dos socios y administradores solidarios levantaron acta de la Junta General Extraordinaria con su sola asistencia (66,66% del capital social) y aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2016

    vi) el art 9.7 de los estatutos sociales rubricado "ACTA NOTARIAL" dice que "Salvo el supuesto previsto en la Ley, a instancia de los administradores, los socios no podrán acudir con un Notario a una Junta General, con la pretensión de que levante acta del desarrollo de la misma".

    vii) por acuerdo social de 14 de octubre de 2015 se acordó la exclusión del actor y administrador de la sociedad, por infringir la prohibición de no competencia, que ha sido ratificado por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 18 de octubre de 2018, que ha devenido firme al no ser impugnada

    viii) existen otros procedimientos civiles pendientes en los que se han impugnado los acuerdos sociales y unas diligencias previas nº 437/16, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Molina de Segura, en virtud de querella formulada por el actor contra los administradores de la demandada por presuntos delitos de administración desleal y falsedad documental

  6. Aunque se aduce error en la valoración de la prueba, en realidad, no hay controversia de relevancia fáctica cuando se admite en el recurso que el socio compareció y que al comprobar que el notario no estaba, procedió a marcharse a continuación sin quedarse a la celebración de la junta.

    En todo caso se reduce la divergencia a si el socio dijo que ello acarreaba la nulidad de los acuerdos o si se fue sin dar explicación alguna al respecto. Más allá de su relativa trascendencia, en todo caso no se comparte la crítica de la recurrente y no apreciamos error judicial, porque carece de sentido que el socio acudiera a las 9.30 horas para la reunión social, y sin más, se marchara. Lo lógico es que, preguntado por la presencia notarial, y, al comprobar su ausencia, decidiera marcharse e indicara por qué lo hacía. Lo que es evidente es que su voluntad era intervenir en la junta, y si no lo hizo fue porque a la hora prevista no estaba el notario.

  7. Con ello damos respuesta al motivo 3º antes identificado

    Tercero. La pérdida sobrevenida de legitimación

  8. La pérdida sobrevenida de legitimación se invoca por haber perdido la condición de socio del actor por acuerdo social de 14 de octubre de 2015 en el que se acordó la exclusión del actor y administrador de la sociedad, por infringir la prohibición de no competencia; acuerdo ratificado por sentencia de...

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