STSJ Murcia 150/2021, 17 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Marzo 2021 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 150/2021 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00150/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2019 0002854
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000090 /2020
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D./ña. Laureano Representación D./Dª. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 90/2020
SENTENCIA Núm. 150/2021
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Leonor Alonso Díaz- Marta:
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez D. José Mª Pérez-Crespo Payá
Magistrados/as
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 150/21
En Murcia a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
En el rollo de apelación nº 90/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 4/20, de fecha 14 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo PA nº 403/19 , en cuantía de 601€, en el que figuran como parte apelante D. Laureano representado por el Procurador Sr. Aledo Monzo y asistido de la letrada Dª. Mª Isabel Cánovas Ortiz. Y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Murcia representado y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos y sobre inadmisión del recurso por no agotar la vía administrativa; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para votación y fallo; y se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el 5 de marzo de 2021.
PRIMERO. - La sentencia apelada INADMITE el recurso por no agotar la vía administrativa previa mediante reclamación ante el Consejo Económico- Administrativo de Murcia, recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Laureano contra sanción de fecha 11-06-18 por importe de 601€ por la comisión de una infracción del art. 36.16 de la LO 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana. Dictada en el seno del Expte. NUM000.
El recurrente alegaba: -Que tanto el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador como la resolución sancionadora se notificaron en la c. DIRECCION000 de Murcia pese a constarle a la Administración que desde el año 2015 su domicilio radica en la c. DIRECCION001, NUM001, de Murcia, lo que determina la invalidez de las notificaciones edictales practicadas; y el/la recurrente ha sido sancionado sin llegar a conocer la existencia del procedimiento sancionador; y - la caducidad del procedimiento.
Y el Juzgador analiza los motivos expuestos por el recurrente y la inadmisibilidad alegada por la Administración Local demandada y tras rechazar el argumento de la notificación defectuosa por considerar que "La notificación de la mentada resolución fue ajustada a derecho. Ello es así porque, según lo expuesto en el fundamento que precede, a la fecha de dictado de la citada resolución al Ayuntamiento no le constaba más domicilio del denunciado que el consignado, sin objeción, en el boletín de denuncia. Es después, cuando en el escrito presentado el 30-72018 se facilitó un domicilio distinto cuya realidad resulta dudosa a la vista de la prueba documental traída a los autos por la parte demandada. Por tanto, la notificación edictal de la resolución de 11-6-2018 tras tres intentos frustrados de notificación en el domicilio consignado en el boletín de denuncia no merece reproche alguno y se ajusta a lo que prevé la Ley.
Y después el Juzgador razona la inadmisión señalando "que, la notificación de la resolución sancionadora se hizo informando que no agotaba la vía administrativa, que era susceptible de recurso potestativo de reposición y de reclamación económico-administrativa contra cuya resolución, expresa o presunta, cabía recurso contencioso-administrativo.
En el presente caso, no consta que se agotara la vía administrativa previa mediante la formulación de reclamación económico-administrativa. Con cita de la ley 57/2003 de 16 de diciembre.
La inadmisión del recurso impide entrar en la consideración de las cuestiones de fondo planteadas.
El apelante reitera los argumentos expuestos en primera instancia, y concreta: sobre la notificación defectuosa que la demanda origen de este proceso fue interpuesta contra la Resolución sancionadora de fecha 11 de junio de 2018 dictada en el seno del Expte. NUM000 por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, al amparo, se dice, de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo.
Insiste en la nulidad de la resolución administrativa, nulidad de pleno derecho, contrario al ordenamiento jurídico, además de los motivos de fondos aducidos en el juicio a la vista del expediente aportado, por resultar omitidas las preceptivas notificaciones y por tanto hallarnos ante actos dictados en el seno de un procedimiento sancionador carente de eficacia alguna, tanto de su resolución de inicio como de la resolución sancionadora y sus liquidaciones en el periodo voluntario de pago de las cantidades cuya ejecución más tarde se pretende; resolución sancionadora dictada por tanto al margen del conocimiento del sujeto que se dice infractor y de espaldas a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la defensa (doc nº UNO de la demanda, documento que acredita como se dice en su suplico que la resolución impugnada es de 11-6-18 y no de fecha 8-3-18 como se decía por error al principio de esa demanda).
Y señala que como se dijo en la demanda fueron los actos de ejecución sobre el patrimonio de mi representado (embargo de cuenta bancaria, así como de su vehículo Volvo C-30, matrícula ....DDN, Docs. nº 2 y 3 unidos a la demanda) los que advirtieron de la existencia de la resolución sancionadora, por cuyo motivo se interpuso directamente contra la misma, la referida demanda contenciosa objeto del proceso iniciado.
Y que la sentencia sin entrar en otras consideraciones inadmite la demanda, pues como se sostuvo de contrario en el acto de la vista, dice no haberse entablado la previa reclamación económico-administrativa ante el Consejo Económico Administrativo del Ayuntamiento de Murcia, y por tanto entiende no agotada la vía administrativa al acudir directamente a la contenciosa.
Reclamación económico-administrativa cuya preceptiva interposición para agotar la vía administrativa, nos dice la sentencia, fue advertida a esta parte por la resolución sancionadora que, además, nos fue notificada por edictos, legalmente al parecer de la sentencia.
En resumen, la sentencia entiende formalmente practicada la notificación de la resolución sancionadora en cuyo texto además se nos advertía de los recursos potestativos (reposición) y preceptivos (reclamación económico-administrativa) previos a la vía contenciosa, por lo que al no constar agotada la vía administrativa mediante la formulación de ésta última, la sentencia decide inadmitir nuestra demanda, sin costas.
Y que, entiende no ajustada a derecho la inadmisión decretada por la referida sentencia frente a la que se entabla ahora recurso de apelación al amparo del supuesto previsto en el art 81.2.a) de la Ley Jurisdiccional , por cuanto:
-
- Hubo omisión de notificación: no fue válida la notificación edictal y por tanto no fue legalmente practicada la notificación de la resolución sancionadora.
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- No es preceptiva ni pertinente la previa reclamación económico-administrativa frente a la resolución sancionadora objeto del contencioso que ahora se ventila, dictada al amparo de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 marzo
Y señala que, la relativa a la preceptiva reclamación en la vía económico-administrativa cuya omisión impide el acceso a la jurisdicción, según la sentencia, no tiene acogida en nuestro ordenamiento jurídico y debe ser por tanto rechazada, pues no podemos aceptar que tal reclamación constituya un requisito de procedibilidad para el contencioso.
En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la reclamación económico-administrativa constituye una vía específica para impugnar los actos tributarios ante la propia administración y cuya tradición se remonta al último tercio del siglo XIX por causa de la dificultad técnica de la materia y por lo tanto destinada a dirimir los conflictos en la aplicación de los tributos.
Por otra parte, y en cuanto al ámbito local se refiere, el art 108 de la citada Ley de Bases de Régimen Local .
Y añade que, las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015 de Protección Ciudadana, es materia reservada no solo a Ley Orgánica sino a regulación y competencia estatal y no municipal; y ello con independencia de que en virtud de delegación en su gestión y en su caso, exacción, sea la Corporación Local quien tenga asumida esa delegación ejecutiva o tenga alguna otra habilitación reglamentaria que aquí no consta.
Pero esa asunción de competencias o colaboración prevista en la referida Ley Orgánica no convierte la materia o el ingreso público en propio del Ayuntamiento; una delegación de funciones en favor de una Alcalde cuando las infracciones fueran cometidas dentro del término municipal de su competencia que no convierte las infracciones o sanciones en recursos públicos propios del Ayuntamiento de Murcia.
Es por ello que a pesar de la competencia que otorga a los Ayuntamientos el art 32 de la LO 4/2015 , su art. 44 establece que:
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá por el título IX de la Ley...
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