SAP Badajoz 35/2021, 1 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2021
Fecha01 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00035/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 DE MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: 530650

N.I.G.: 06063 41 2 2016 0100319

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2020

Delito: ABUSOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Josefa , Laura

Procurador/a: D/Dª , MARIA CONSOLACION GIL MUÑOZ , MARIA CONSOLACION GIL MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª , MARCO ANTONIO ALVAREZ LARIOS , MARCO ANTONIO ALVAREZ LARIOS

Contra: María

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA ABRIL NUÑEZ

Abogado/a: D/Dª IGNACIO GONZALEZ DE VALLEJO PEREZ

SENTENCIA Nº 35/2021

ILMO. SR......................../

MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

D. JESÚS SOUTO HERREROS

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Tribunal del Jurado núm. 4/2020

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Mérida, uno de marzo de dos mil veintiuno.

El Tribunal del Jurado ha visto en juicio oral y público la presente causa, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Herrera del Duque, siendo acusada María, con DNI núm. NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representada por la procuradora Sra. Abril Núñez y asistida por el letrado Sr. González de Vallejo Pérez.

Ejerce la acusación particular Laura y Josefa, representadas por la procuradora Sra. Gil Muñoz y con la dirección del letrado Sr. Álvarez Larios.

Ejerce la acusación pública el representante del MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Jesús Souto Herreros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2021, se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del Jurado, a cuyo efecto, una vez evacuada la comparecencia prevista en el art. 36 LOTJ se procedió al sorteo de los candidatos no excusados.

Efectuado el sorteo y cumplidos los trámites de relación previstos en el art. 40 LOTJ se constituyó el Jurado, y previamente al inicio de la sesión, sus miembros juraron o prometieron cumplir fielmente con la función para la que eran nombrados.

SEGUNDO

Una vez las partes informaron sobre sus respectivas pretensiones, se practicó toda la prueba propuesta.

Por parte del representante del Ministerio Fiscal se aportó, con base en lo dispuesto en el art. 46.5 LOTJ, testimonio de la declaración que la acusada prestó ante el Juzgado de Instrucción por estimar que era contradictorio con el que estaba realizando en el juicio oral, siendo preguntada por tales posibles contradicciones.

TERCERO

Seguidamente se evacuaron los respectivos informes en apoyo de las conclusiones, concediéndose la última palabra a la acusada, siendo oída según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera . 3 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al haberse producido una modificación legislativa de los tipos penales objeto de la acusación, solicitando, a través de su defensa, la aplicación de la legislación penal vigente en la actualidad por considerarla más beneficiosa.

En este trámite las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales:

El Ministerio Fiscal se ratificó en su petición efectuada en el escrito de acusación: solicitó la condena de la acusada, como autora de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años y seis meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de inhabilitación absoluta durante 10 años. En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará al Ayuntamiento de Helechosa de los Montes en la cantidad de 15.954 euros, con el incremento de los intereses legales de aplicación del artículo 576 LEC. Se opuso a la suspensión de la ejecución de la condena.

La acusación particular se adhirió íntegramente a las peticiones penales y de responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal. Solicitó la imposición a la acusada del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La defensa de la acusada en el mismo trámite solicitó la libre absolución de su defendida y, subsidiariamente, la rebaja de las penas solicitadas por las acusaciones, al concurrir las circunstancias de reparación del daño y de dilaciones indebidas, renunciando a su petición de que se apreciara error de tipo, así como solicitó la suspensión de la ejecución de la pena.

CUARTO

Concluido el juicio oral y tal como establece el art. 53 LOTJ se celebró la audiencia relativa al objeto de veredicto, para inclusión o exclusión de determinados hechos.

QUINTO

A continuación, se hizo entrega del objeto del veredicto al Jurado, impartiéndose las instrucciones oportunas, en los términos previstos en el art. 54 LOTJ, ordenándose asimismo la entrega del acta y documentos y se acordó la incomunicación del Jurado, que se retiró a deliberar.

SEXTO

Concluida la deliberación y votación, elaborada el acta del veredicto y entregada al Magistrado Presidente conforme indica el art. 62 LOTJ, se convocó a las partes a la audiencia prevista en el art. 63.3 LOTJ, entendiendo todas ellas que el acta de la deliberación era correcta y no había lugar a devolverla por lo que el Magistrado-Presidente la entregó, de nuevo, al Portavoz del Jurado para que diera lectura al veredicto.

SÉPTIMO

Leído el veredicto, se ordenó por el Magistrado-Presidente la disolución del Jurado.

Seguidamente, las partes informaron sobre los términos del art. 68 LOTJ con el siguiente resultado:

El Ministerio Fiscal se ratificó en sus peticiones, el letrado de la acusación particular solicitó la imposición de la pena mínima de dos años de prisión e inhabilitación por tiempo de diez años, teniendo por abonada la responsabilidad civil con la cantidad consignada por la acusada y el letrado de la defensa solicitó la imposición de las penas mínimas, una vez rebajadas un grado por la aplicación de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas y la aplicación de la cantidad consignada para la satisfacción de la responsabilidad civil reclamada.

Se declaró, acto seguido, el juicio visto para sentencia.

OCTAVO

En la tramitación de esta causa se han observados todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con los términos del veredicto emitido por el Tribunal de Jurado y tal como previene el art. 70.1 de la LJ se declara probado:

  1. En fecha 8 de junio de 2011, la acusada María era alcaldesa en funciones del Ayuntamiento de Helechosa de los Montes.

  2. La acusada, por razón de sus funciones, tenía a su cargo o administración las cuentas del Ayuntamiento.

  3. El día 8 de junio de 2011, la acusada dio la orden al Banco de transferir la cantidad de 15.954 euros, en concepto de pago de kilometraje por viajes, desde una cuenta del Ayuntamiento ( NUM001).

  4. La acusada dio la anterior orden de transferir esa cantidad a una cuenta de su titularidad.

  5. El secretario-interventor advirtió a la acusada de que dicha transferencia no se podía realizar.

  6. La referida orden de transferencia se realizó sin las firmas obligatorias ni del secretario-interventor ni del teniente de alcalde.

  7. La acusada, en fecha 17-2-2021, ingresó en la cuenta de consignaciones de esta Sección de la Audiencia la cantidad de 16.500 euros.

  8. El presente procedimiento se incoó por auto de 7-4-2016, se transformó en Tribunal del Jurado por auto de fecha 10-1-2019 y durante su tramitación se dictaron las providencias de 11-8-2016 y 14-2-2017, iniciándose el juicio oral el día 22-2-2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En atención a lo prevenido en el art. 70 de la LJ no cabe por más que afirmar, a la luz de la prueba practicada, que la anterior declaración fáctica sobre la que se basa el veredicto se funda en prueba que tanto por sus condiciones de producción y práctica en el acto del juicio oral como por abarcar el hecho punible así como todo lo atinente a la participación que en él tuvo la acusada, supera la exigencia constitucional de existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.

En este sentido, el Magistrado Presidente no puede subrogarse en el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por el Jurado y menos aún sustituirlo en cuanto, precisamente, dicha valoración -libre, racional y conjunta- constituye una potestad exclusiva del Jurado, que deviene, además, como exigencia inexcusable derivada del propio principio de presunción de inocencia. De ahí, que el mandato contenido en el párrafo segundo del art. 70 de la LJ no puede suponer una nueva valoración de la prueba practicada al margen del Jurado que se constituye, precisamente, como órgano jurisdiccional de denotación fáctica y que además explicita en el veredicto, no sólo los medios de prueba utilizados para alcanzar la convicción sino además la razón de sus conclusiones (vid. art. 61.1 d) LJ). De tal manera, el alcance del mandato del art. 70.2 de la LJ se satisface por la obligación de formular un pronóstico de idoneidad probatoria de la declaración fáctica en atención a la existencia de prueba válida que se haya practicado o reproducido en el acto del juicio oral y que abarque la existencia del hecho punible y la participación en él del inculpado (en tal sentido, STS 8-VI-2012), bien entendido, además, que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia (por todas, STS 949/2016, de 15 de diciembre) " no pueda exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado el mismo grado de razonamiento...

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