STSJ Cataluña , 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1524/2019

Partes: Alvaro C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 638

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1524/2019, interpuesto por Alvaro, representado por la Procuradora Dª. MARTA NAVARRO ROSET, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Alvaro se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción. Habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiendo formulado ambas partes conclusiones finales, se señala el día 10 de febrero de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en dicha fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan, que giran en torno a la regularización por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuotas soportadas en operaciones relacionadas con vehículo por considerar la Administración que solo procede la deducción en un 50% ( artículo 95.Tres de la Ley 37/1992 ).

  1. Sobre el objeto del recurso.

    El objeto del presente recurso contencioso-administrativo consiste en la resolución de 27 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que, en lo que al presente recurso interesa, se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de 24 de mayo de 2017 de la Administración de Vía Augusta (Barcelona), Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos de 2013 (liquidación NUM000, por importe total de 1.884,75 euros, con siguiente desglose: 1.621,82 euros de cuota y 262,93 euros de intereses de demora) (en la misma resolución económico-administrativa, se desestima la reclamación número NUM001 -Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos de 2015-, impugnada jurisdiccionalmente por el mismo actor y que conoce esta Sala en el recurso número 1525/2019). Se reproducen seguidamente los antecedentes de hecho primero a tercero de la resolución económico-administrativa impugnada:

    "PRIMERO.- En fecha 16.02.2017 y 24.02.2017 se notificó, respectivamente, al obligado tributario requerimiento relativo a IVA 2013 y 2015 por el que se iniciaron procedimientos de comprobación limitada.

    SEGUNDO.- En fecha 25.04.2017 y 27.06.2017 se notificaron al obligado tributario, respectivamente, propuestas de liquidación por los conceptos anteriores.

    TERCERO.- En fecha 31.05.2017 y 09.08.2017 se notificaron, respectivamente, al reclamante liquidación provisional IVA 2013 y 2015, con el siguiente contenido para IVA 2013 1T, siendo similares los demás trimestres:

    Respecto del periodo 1T del ejercicio 2013:

    - Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

    - Se le ha notificado propuesta de liquidación en fecha 25-04-2017 como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada NUM002.

    En dicha propuesta en su primer trimestre se procede a la minoración de la cuota en la cantidad correspondiente al 50 por ciento de las cantidades correspondientes a las facturas consignadas por el contribuyente en el libro registro de facturas recibidas en base al artículo 95.tres de la LIVA.

    Las facturas a tal efecto son NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM006, NUM007 y NUM008 (facturas de Solred S.A. y Volkswagen Renting S.A.), minorando la cuota a 451,05 euros.

    - En fecha 17-05-2017 presenta escrito de alegaciones a la propuesta, manifestando que el vehículo está afecto casi en exclusiva a la actividad empresarial-profesional, y en consecuencia es deducible el 71 por ciento de las cuotas de IVA relativas al mismo.

    El obligado tributario no ha aportado ninguna prueba indiciaria que pueda llevar al convencimiento de que el vehículo está afectado en esa proporción a la actividad. En este sentido el obligado no ha propuesto ningún elemento encaminado a lograr ese convencimiento, limitándose a argumentar según lo anteriormente señalado y a manifestar que dentro de su actividad de Abogado ha de visitar a clientes 'al tener cartera de clientes y asuntos repartidos geográficamente fuera de la localidad donde tiene establecido su despacho', siendo lo anterior insuficiente para desvirtuar la clara presunción legal del artículo 95.tres de la Ley 37/1992. Es preciso que se aporte una prueba suficiente, al menos indiciaria, que permita dar por probado un panorama en el que la afectación casi en exclusiva aparezca como lo más normal dados los indicios aportados, y la utilización privada una mera hipótesis carente de base suficiente.

    Tal como establece el artículo 95.Tres.4 de la LIVA, el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

    Consecuentemente, no habiéndose acreditado de forma concluyente la afectación en la proporción indicada del 71 por ciento del vehículo a la actividad empresarial-profesional y, por tanto, no habiéndose desvirtuado la presunción contenida en el art. 95.Tres.2 de la LIVA., solo puede admitirse la deducción del 50% del IVA soportado.

    CUARTO.- Disconforme con dichas liquidaciones el interesado en fecha 30 de junio de 2017 y 7 de septiembre de 2017, respectivamente, interpuso las presentes reclamaciones NUM000 y NUM001. En escrito de interposición alega la deducibilidad de las cuotas soportas en el renting y combustibles porque los utiliza para su actividad profesional en días laborables, aporta las facturas de los gastos correspondientes a festivos que no se ha deducido".

    A dichas alegaciones da respuesta la resolución económico-administrativa en sus fundamentos de derecho tercero al quinto:

    "TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: La validez del acuerdo impugnado.

    CUARTO.- En cuanto a la regularización de las cuotas soportadas en operaciones relacionadas con el vehículo la Administración considera que sólo procede su deducción en un 50% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.Tres de la Ley 37/1992. En relación a este motivo de regularización, dicho precepto dispone:

    " Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

    A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

    No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

    1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

    2. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

    3. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

    4. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

    5. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

    6. Los utilizados en servicios de vigilancia."

    En el número Cuatro se dice:

    " Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

    1. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

    2. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para...

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