STSJ Cataluña 2070/2020, 11 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2070/2020 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 11 Junio 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 899/2019
Partes: SERVEIS INTERMEDIACIO G, S.L. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 2070
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADAS:
Dª. ROSA MARÍA MÚÑOZ RODÓN
Dª. MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a 11 de junio de 2020.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 899/2019, interpuesto por la Procuradora MARIA FRANCESCA BORDELL SARRO en representación de la entidad SERVEIS DE INTERMEDIACIÓ G, SL contra el Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Cuscó Turell, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 15 de abril de 2020, habiendo quedado suspendido el señalamiento en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y del acuerdo del presidente del TSJC de 15 de marzo de 2020.
En virtud del acuerdo del presidente de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJC de 12 de mayo de 2020 se ha celebrado el día 15 de mayo de 2020.
Objeto del recurso
Es objeto de este recurso la resolución del TEAR de Cataluña de 29 de mayo de 2019, que acuerda desestimar la reclamación 43-01190-2017, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2011.
La resolución impugnada refiere que interpuesta la reclamación y notificada la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, la sociedad dejó que transcurriera el plazo conferido sin realizar actuación alguna. Añade que en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico administrativo, no es causa por si misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga la desestimación de la reclamación . No obstante, añade que el órgano económico administrativo, solo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que no ocurre el presente caso.
Antecedentes relevantes
Para una mejor comprensión de este asunto conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:
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- La recurrente presentó, el 24.7.2012, declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011 por el que se obtenía una cuota a devolver de 27.554,56 € y una base imponible negativa por la cantidad de 57.620,29 €.
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- Ese año, la recurrente contabilizó un ingreso contable extraordinario de 1.100.000€ que integró en la Base Imponible Negativa .
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- La operación que motivó la contabilización del citado ingreso contable fue la siguiente:
El 20.2.2011 la sociedad celebró un contrato de compraventa de dos naves industriales con la entidad HOMER 05, SL. En virtud del citado contrato, la sociedad adquirió dichas naves a cambio de un precio de 1.100.000€.
Como consecuencia del citado contrato, la sociedad reflejó en su libro diario un asiento por el que reconocía en el activo inmovilizado y en el pasivo una deuda con el vendedor.
El contrato establecía que el pago del precio se efectuaría en el momento de su elevación a público , fijándose la fecha para proceder a dicha elevación el 30.6.2011. No obstante, antes de dicha fecha, la sociedad tuvo conocimiento que el vendedor había constituido hipotecas unilaterales sobre las fincas transmitidas a favor de varios organismos (TGSS, AEAT). Por ello, la sociedad desistió del referido contrato de compraventa. La contabilización de la resolución del contrato se efectuó el 17-12-2011, reflejándose por "error" la baja de la deuda contra un ingreso extraordinario , el cual formó parte del resultado contable y de la base imponible de la entidad en el año 2011. Contablemente, según el dictamen pericial que se aporta, lo que debió reflejarse es la baja de la deuda contra la cuenta de inmovilizado. El ingreso registrado no es tal ingreso.
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- El 12.7.2016 la actora presentó solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 2011, al entender que se contabilizó erróneamente un ingreso extraordinario de 1.100.000€.
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- La Administración desestimó la solicitud de rectificación y la actora formuló recurso de reposición. Frente a la desestimación de dicho recurso , se interpuso reclamación económico administrativa cuya desestimación es objeto de este recurso contencioso administrativo.
Pretensiones y alegaciones de las partes
La actora solicita en su demanda, "dicte sentencia por la que se acoja el el recurso interpuesto por el demandante, estimando la solicitud de rectificación de autoliquidación de IS del año 2011 con expresa imposición a la Administración de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , por haberse acreditado que el resultado contable de dicho periodo se determinó, por error, de manera incorrecta, siendo la reformulación de las Cuentas Anuales, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, un cauce idóneo para corregir tales errores y rectificar la Base imponible del IS."
Fundamenta sus pretensiones, en síntesis, en los motivos siguientes: La entidad a raíz de la resolución contractual contabilizó erróneamente un ingreso contable extraordinario de 1.100.000 euros, que integró en la Base Imponible del IS del ejercicio 2011, minorando la base imponible negativa de dicho ejercicio. Aporta dictamen pericial que pone de manifiesto que el asiento contable realizado no reúne los requisitos para considerarse ingreso y que por ello, se trata de un error contable. De acuerdo con el Real Decreto Legislativo 4/2004...
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