ATS 907/2019, 12 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2019
Número de resolución907/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 907/2019

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 567/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 567/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 907/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) dictó sentencia el 31 de octubre de 2018 en el Rollo de Sala nº 20/2016, tramitado como procedimiento Sumario nº 1/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en cuyo fallo, se dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Pelayo como autor responsable criminalmente de un delito de abuso sexual ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad por tiempo de siete años.

Asimismo, se le condena a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros con la menor Caridad., a su domicilio, o lugares frecuentados por la misma, así como de comunicación por cualquier medio por tiempo superior a siete años a la pena de prisión impuesta y costas incluidas las de la acusación particular.

En sede de responsabilidad civil, Pelayo indemnizará a Caridad., a través de sus representantes legales, sus padres, en la cuantía de veinte mil euros, (20.000 €) por el daño moral ocasionado en la misma por estos hechos, con los intereses que se devenguen conforme a lo establecido en la Ley."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador Don Juan Carlos Martínez Márquez en nombre y representación de Pelayo, alegando los siguientes motivos:

  1. - al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (sic)

  2. - al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Díaz.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional, ya que la estimación o desestimación de un determinado motivo puede hacer innecesario el análisis de todos o algunos de los demás.

Por consiguiente, en primer término, examinaremos el segundo motivo al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y seguidamente, el motivo amparado en la infracción de ley.

PRIMERO

Se alega como segundo motivo del recurso, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a una sentencia motivada del artículo 24.1 de la Constitución.

  1. Discute el recurrente la condena al considerar, en síntesis, que no existe prueba de cargo que enerve su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudenciales para formar prueba de cargo y que no consta acreditado que introdujese el dedo en la vagina de la víctima.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que sobre las 21:30 horas del día 14 de julio de 2.015, el acusado, Pelayo, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000, n° NUM000, del municipio de DIRECCION000 junto a la menor Caridad., nacida el NUM001 de 2.003, y a la sazón de 12 años de edad en el momento de los hechos, con quien no le unía ninguna relación de parentesco. En este momento, el acusado, con ánimo libidinoso, se aproximó a Caridad. y metió su mano bajo la ropa interior de la menor, llegando a introducir un dedo en la vagina de la misma. A continuación, le subió la blusa, llegando a tocarle sus senos, huyendo la menor en ese instante, abandonando el domicilio.

    Milagrosa y Basilio, padres de la menor Caridad, reclaman en nombre de ésta la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

    El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 15 de julio de 2.015 hasta el día 21 de diciembre de 2.015, en que se decretó su puesta en libertad bajo fianza de 4.000€.

    En fecha 16 de diciembre de 2.015 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de DIRECCION000 dictó auto por el que se disponía para el caso de que Pelayo eludiese la situación de prisión provisional por el pago de la fianza impuesta, la prohibición de que acudiese al domicilio, colegio o cualquier otro lugar en el que se encontrase Caridad., a una distancia inferior a 500 metros o, comunicarse de cualquier forma con ella, durante la instrucción de la causa, en tanto no se ordenase la adopción de otra medida o resolución que ponga término al procedimiento.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó en virtud de la misma, que el acusado, hoy recurrente, atentó contra la indemnidad sexual de la víctima, menor de 13 años.

    Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el testimonio de la víctima, que relató en el plenario que fue a casa del acusado (que era un amigo de su madre), vieron la tele y cenaron y le preguntó si tenía el periodo y le metió la mano en el interior del pantalón y la braguita y le introdujo un dedo en la vagina; también le toca los pechos por debajo de la camiseta, y le decía que le iba a hacer cosquillas. Que se levantó y se marchó del domicilio corriendo acercándose al domicilio donde se encontraba su madre, contándole lo sucedido.

    Para la Sala el testimonio de la menor es absolutamente persistente en la incriminación, verosímil y detallado

    La declaración de la víctima, el Tribunal de instancia la entiende corroborada por los siguientes datos periféricos objetivos:

    1. - La declaración testifical de la madre de la víctima, que depuso en el plenario que su hija le contó lo sucedido, nada más ocurrir, y relató que la menor llegó "hiperventilando", blanca, muy excitada y nerviosa, golpeando insistente e intensamente la puerta del domicilio.

      El Tribunal descartó que el testimonio de la menor pudiera estar movido por móviles espurios, como la presunta relación de su madre con el acusado.

    2. - El Informe pericial psicológico sobre la credibilidad de la menor realizado por las psicólogas del DIRECCION001; señala el Tribunal que las psicólogas relataron en el plenario que de los 19 criterios utilizados en el análisis del contenido del relato de la menor, se cumplían 12 de ellos, siendo suficiente 5 o 6 para considerar creíble un relato y que se cumplían los de más calidad.

    3. - La exploración ginecológica a la que fue sometida la menor por el médico de guardia y por la médico forense inmediatamente a ocurrir los hechos. Señala el Tribunal que ambos facultativos destacaron el estado emocional de aquella en el momento de la exploración, escasas horas después de ocurrir los hechos; que la menor tenía nervios, angustia y tendencia al llanto, con respuesta emotiva a lo que estaba contando; y que cuando les contó que el acusado le metió el dedo su estado empeoraba.

    4. - La declaración del acusado. Señala el Tribunal que admitió que el día de los hechos se encontraba con la menor viendo la televisión y le preguntó si tenía la regla pero negó haberle metido el dedo en la vagina, y manifestó que desconoce por qué se fue de su casa corriendo.

      Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al abuso sexual descrito en el factum cometido por el recurrente hacia la víctima. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de naturaleza testifical y pericial que corroboran el testimonio de la menor y desvirtúan la presunción de inocencia del recurrente.

      En definitiva, el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador, muy particularmente, la de la declaración de la víctima, que, conforme hemos adelantado, ha sido valorada de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, destacando el Tribunal cómo la víctima relató que él acusado le introdujo el dedo en la vagina, y le tocó los pechos por debajo de la camiseta.

      Hemos dicho reiteradamente, que "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28 de enero de 2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley.

  1. Denuncia el recurrente la falta de motivación de la pena de prisión en su mitad superior al no haber quedado acreditado el subtipo agravado consistente en la introducción de miembros por vía vaginal.

    Aduce asimismo la falta de motivación de la responsabilidad civil impuesta, por los daños morales causados.

    Daremos motivada respuesta a las dos cuestiones planteadas por el recurrente, comenzando por el alegato de la falta de motivación de las penas impuestas y continuando por el alegato relativo a la falta de motivación de la responsabilidad civil.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso (a partir de la Ley Orgánica 15/2003) conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal. También ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia. ( STS 585/2015, de 5 de octubre).

    Por otro lado, recordábamos en la STS 856/2014 de 26 de diciembre, que reiteradamente ha señalado esta Sala, por todas STS 809/2008 de 26.11, que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

    La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

  3. En el presente supuesto, la Audiencia Provincial estimó procedente imponer la pena de diez años de prisión por entender que los hechos son de acusada gravedad y supusieron la inmersión abrupta de una niña en un acto sexual desplegado por una persona de avanzada edad del entorno de confianza de su madre.

    Se concluye, que pese a lo que postula el recurrente, impuso la pena de prisión en la mitad superior de la pena en abstracto prevista para el delito del artículo 183.1 3 del Código Penal (8 a 12 años de prisión), atendiendo precisamente al haber consistido el ataque del recurrente a la menor en la introducción de miembros corporales por vía vaginal y a la intrinseca gravedad del hecho al haber sido cometido por el recurrente quebrantando el entorno de confianza depositado hacia el mismo por la madre de la menor; por lo tanto, procedió a una individualización de la pena, conforme a criterios plausibles, sin incurrir en arbitrariedad.

  4. Hemos recordado en la STS 66/2016, de 28 de enero, que, es indiscutible que este tipo de conductas siempre producen daño moral en las víctimas, y como señala la STS 620/2015, de 22 de octubre, la facultad o arbitrio al que queda sometida la determinación de la cuantía por daño moral es al Tribunal de instancia, quedando limitada la intervención del de casación a aquellos excepcionales supuestos en que el juzgador de instancia desatienda los parámetros normativos, cuando la ley ofrece o impone criterios que no se cumplen o cuando el arbitrio ejercido es absolutamente irracional, desproporcionado o incongruente la cuantía otorgada.

    El Tribunal además de acomodarse a las normas legales, si las hubiere (lo usual es que tal decisión quede librada al prudente arbitrio del Tribunal de inmediación), no podrá exceder o superar lo pedido por las partes y además tomar como referencia la cuantía que en casos similares han concedido nuestros Tribunales.

    Difícilmente existirán más pruebas que las que se derivan del factum y de los argumentos jurídicos de la sentencia, que califican el hecho originador del daño moral y las consecuencias, cuando éstas se evidencian.

    El daño moral constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal, aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P. lo establece de forma expresa.

    El requisito mínimo que debe exigir el principio de tutela judicial efectiva y no indefensión, es que el Tribunal que lo establezca razone o argumente mínimamente la existencia e intensidad del daño moral (más de una ocasión inevitable consecuencia o efecto del delito) y su cuantía.

    Por otro lado, la STS 733/2016, de 5 de octubre señala "en relación a la cuantificación de los daños morales derivados de un delito contra la libertad e indemnidad sexual, que no pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas. Es notorio que mantener contactos sexuales de esa forma con adolescentes ocasiona un negativo impacto psíquico. Verter razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad del lector de la sentencia. Resulta innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo. La STS 1534/1998 de 11 de diciembre, ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio: "El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos". ( STS nº 1033/2013, de 26 de diciembre).

    La indemnización por daños morales viene impuesta no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP ( STS 327/2013, de 4 de abril)"

  5. En el caso de autos, el Tribunal de instancia fija en 20.000 euros la indemnización por daños morales en base al estado psíquico de la menor que se describe en la pericial elaborada por las psicólogas del DIRECCION001, en la que se recoge puntuaciones elevadas en depresión y autoestima siendo estas puntuaciones compatibles con sintomatología depresiva severa.

    Asimismo señala el tribunal que conforme a la testifical de su madre la menor desde fecha de los hechos hasta la actualidad recibe tratamiento psicológico por la Seguridad Social.

    A la vista de lo anterior, se considera lógica y coherente la motivación efectuada por el Tribunal de instancia respecto a los daños morales conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala anteriormente señalada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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