STSJ Comunidad de Madrid 119/2021, 22 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Febrero 2021 |
Número de resolución | 119/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0016065
ROLLO Nº : 539/20
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID
Autos de Origen: 347/2020
RECURRENTE/S: DÑA. Antonia
RECURRIDO/S: DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 119
En el recurso de suplicación nº 539/20 interpuesto por la procuradora, Dña. Antonia, actuando en propio nombre y representación, asistida del Letrado, D. DAVID ARIAS FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 25 DE JUNIO DE 2020, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Que según consta en los autos nº 347/2020 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Antonia contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE JUNIO DE 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Antonia, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO de la COMUNIDAD DE MADRID, debo confirmar y confirmo la Resolución impugnada de fecha 27/03/2020.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La demandante, Dª Antonia, ejerce la profesión colegiada de Procuradora de los Tribunales ininterrumpidamente desde el año 1995, estando encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y teniendo tres personas contratadas laboralmente a jornada completa que ejercen funciones de Oficial de Procurador, desempeñando como oficiales habilitadas de la demandante funciones relativas a la recepción de notificaciones, requerimientos y emplazamientos, asistir a comparecencias en las que podrán solicitar la práctica de diligencias y sustituir al Procurador en las vistas para presenciar el informe del Letrado.
Mediante escrito presentado el 20/03/2020 en el Registro de Entrada de la Comunidad de Madrid, la demandante solicitó a la Autoridad Laboral que constatase la existencia de fuerza mayor para proceder a la suspensión de los contratos de sus 3 trabajadoras durante un periodo comprendido entre 20/03/2020 y el 27/03/2020, fecha en que estaba previsto por entonces el levantamiento del estado de alarma, alegando como fundamento de la fuerza mayor en la Memoria aportada lo siguiente:
"Conforme el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13/03/2020 y la publicación el 14/03/2020 del RD 463/2020 decretando el estado de alarma, las actuaciones judiciales han quedado suspendidas, salvo en determinados procedimientos de carácter urgente. En este despacho de procuradores se ha mantenido una actividad muy residual, tratando de poner al día trabajo atrasado hasta el día 18/03/2020 en que ha cesado la actividad en su totalidad. El volumen de asuntos de este despacho de procura tiene una media de entrada de 30 asuntos nuevos semanales y desde el inicio de esta crisis sanitaria la entrada de asuntos ha sido cero, y así continuará mientras no se restablezca la situación. La parálisis procesal abrupta conlleva la paralización de la actividad en todas las fases procesales, tanto la declarativa en el primer grado, el segundo grado, los recursos extraordinarios, así como la fase de ejecución, donde el cercenamiento de actividad también es absoluto. Tampoco cabe la asistencia a vistas y comparecencias en representación del justiciable, ni gestión alguna en sede judicial, día a día de la procura. En los días transcurridos, una vez optimizados los recursos humanos para tareas de revisión y actualización de expedientes, ya ha quedado agotado el contenido material del trabajo a desarrollar en el despacho, al haberse detenido el impulso procesal y cualquier gestión en la tramitación de procesos, sin que la actividad interna pueda desarrollarse en otras esferas, abocándonos a la parálisis. En estos momentos la prestación de servicios laborales es nula y ante cualquier urgencia futura, que sería muy rara y excepcional, podría ser atendida directamente por la titular del despacho que suscribe.
El mismo Colegio de Procuradores de Madrid nos ha comunicado con fecha 19 de marzo la obligatoriedad de acatar las resoluciones de suspensión acordadas por el CGPJ y los Jueces Decanos, con apercibimiento de sanciones.
En definitiva, se dan los presupuestos de la fuerza mayor, en cuanto se tratan de hechos y consecuencias que esta empresaria/profesional no puede evitar y tampoco podía prever."
(Documentación aportada por la parte demandante)
El 27/03/2020 se dictó resolución por la Directora General de Trabajo, en el Expte. NUM000 iniciado a instancia de la demandante, acordando "No constatar la existencia de las causas de Fuerza Mayor alegadas por la empresa por los motivos expuestos en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución".
En los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de dicha resolución se hizo constar lo siguiente:
"SEGUNDO. El Estatuto de los Trabajadores regula en el artículo 47.3 la suspensión de los contratos de trabajo a iniciativa del empresario por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 de la citada norma.
Este último precepto señala que la existencia de fuerza mayor como causa motivadora del expediente de regulación de empleo deberá ser constatada por la autoridad laboral, previo procedimiento iniciado por solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios.
Los procedimientos de extinción, suspensión de contratos o reducción de jornada por existencia de fuerza mayor se encuentran regulados en el Título II del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, suyos artículos 31, 32 y 33 regulan las fases de iniciación, instrucción y resolución de los mismos.
Asimismo, son de aplicación las medidas excepcionales en relación a los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, contempladas en el artículo 22 del Real Decretoley 8/2020, de 17 de marzo, y vigentes en tanto se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19, en virtud del artículo 28 del citado Real Decreto -Ley.
TERCERO, La fuerza mayor, en cuanto concepto jurídico indeterminado, ha sido definida por la jurisprudencia como un suceso de carácter extraordinario que se produce fuera del contexto interno de la empresa, de carácter imprevisible o que, siendo previsible, es inevitable, y teniendo como consecuencia la imposibilidad de trabajar, ya sea de manera temporal o definitiva.
Finalmente, el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, califica de fuerza mayor las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COV1D-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores .
De la documentación obrante en el presente expediente no ha quedado acreditada la concurrencia de las situaciones expuestas en las medidas acordadas mediante las disposiciones normativas del Antecedente Primero, así como de las aprobadas por la Comunidad de Madrid consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID19) en el territorio de la Comunidad de Madrid."
La notificación a la demandante de la citada Resolución se llevó a cabo el 08/04/2020.
(Documentación aportada por la parte demandante)
Según Certificación expedida por el Secretario del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid, el 24 de marzo de 2020 se procedió a cerrar hasta nueva instrucción, todas las dependencias (Salones de notificaciones), permaneciendo cerrados en consonancia con las medidas adoptadas con el estado de alarma decretado por el Gobierno.
Desde el 12 de marzo de 2020, no se recogieron notificaciones en papel en ninguno de los referidos salones.
(Documentación aportada por la parte demandante)."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17.02.21.
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Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Doña Antonia .
Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la admisión de dos documentos que aporta junto con su escrito de...
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