STSJ Comunidad de Madrid 90/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2021
Fecha09 Febrero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0048781

Procedimiento Recurso de Suplicación 54/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 1068/2018

Materia : Despido

Sentencia número: 90/2021-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a nueve de febrero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 54/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO FRANCISCO MUÑOZ PEREIRA en nombre y representación de D./Dña. María Angeles, contra la sentencia de fecha 26-10-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1068/2018, seguidos a instancia de D./Dña. María Angeles frente a RODELANI SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª María Angeles ha venido prestando servicios para la empresa demandada ""RODELANI SL", desde el 21/09/2017, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo indef‌inido a jornada completa de apoyo a emprendedores, ostentando la categoría profesional de Of‌icial de Tercera y percibiendo una retribución salarial mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.083,34 €. (Folios 69 a 83)

SEGUNDO

En fecha 21/09/2017, la actora suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo indef‌inido de apoyo a los emprendedores, en cuya cláusula cuarta se establecía un periodo de prueba de doce meses; indicándose en su cláusula séptima que, en lo no previsto en dicho contrato, se estaría a la legislación vigente que resultara de aplicación y particularmente al Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo aplicable. (Documento 1 de la demandada: Folios 69 a 72)

TERCERO

La actora comenzó su prestación de servicios en el centro de trabajo ubicado en la calle Monte Esquinza nº 5; siendo trasladada meses después al centro de trabajo sito en la calle Alonso Cano nº 12. (Testif‌icales)

CUARTO

La empresa establece unos objetivos de facturación y ventas de servicios a los clientes, cuyo cumplimiento por las trabajadoras es revisado mensualmente por las encargadas de las tiendas. (Testif‌icales)

QUINTO

La trabajadora no alcanzaba el límite de objetivos mensual establecido en las tiendas. (Testif‌ical Sra. Elisabeth )

SEXTO

Mediante carta de fecha 01/09/2018, la empresa comunicó a la actora la f‌inalización de su relación laboral, con efectos desde esa misma fecha, por no haber superado el periodo de prueba. (Folio 15)

SEPTIMO

A la fecha de comunicación de la f‌inalización del contrato de trabajo de la actora, la misma se encontraba embarazada; si bien no consta que la empresa fuera conocedora de la situación de embarazo de la trabajadora demandante. (Folios 5 a 8 y 64 - Testif‌icales)

OCTAVO

Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación a f‌in de celebrar el acto de conciliación previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª María Angeles FRENTE A LA EMPRESA "RODELANI SL", EN RECLAMACIÓN POR DESPIDO, ABSOLVIENDO A LADEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. María Angeles, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/02/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9/02/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, en la que se pretendía que se declarara que el cese de que había sido objeto constituía un despido nulo o subsidiariamente improcedente por parte de la empresa RODELANI SL, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

- Mediante el primer motivo del recurso, que se formulan al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales cuarto, quinto y séptimo.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identif‌icarse el documento y señalar el punto específ‌ico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectif‌icación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, se examinarán cada uno de los ordinales que se pretenden revisar.

Solicita la recurrente en primer término modif‌icar los ordinales cuarto y quinto transcribiendo su contenido literal -salvo la referencia que f‌igura en la sentencia a las pruebas en que se ampara- pero como si existiera un solo ordinal y se sustituya por otro redactado en los siguientes términos: " En la carta de despido de 1 de septiembre de 2018 el único motivo de declarar extinguido el contrato es el de no haber superado las experiencias propias del periodo de prueba expresamente pactado".

No puede prosperar la pretensión, pues no se cita ningún documento, habiéndose amparado la juez de instancia en la valoración de la prueba testif‌ical cuya valoración le corresponde y además la redacción propuesta es...

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