ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 80/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 80/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Florian, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación nº 505/2018, dimanante de juicio ordinario nº 721/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Pedro González Sánchez, en representación de D. Florian se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Montserrat Montané Ponce, en representación de D. Gumersindo, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 10 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumplen con las normas legales para su admisión. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones y así consta en diligencia de 9 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre validez de legado, y nulidad de cesión del bien a cambio de alimentos, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 869.2 y 743 CC por infracción de al doctrina jurisprudencial, de que no cabe entender revocado el legado por una enajenación hecha por persona distinta del testador, Cita la STS 14 de marzo de 2012 y 13 de junio de 1994. El motivo segundo, es por infracción de los arts 1259, 1713 y 1714 CC, por infracción de la doctrina jurisprudencial de que es insuficiente el poder general para revocar las disposiciones testamentarias, siendo necesario el poder especial, máxime cuando de trata de disposición sobre inmuebles, no siendo suficiente el poder general. Cita las SSTS 6 de noviembre de 2013, y 26 de noviembre de 2010.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de al base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y esto porque el motivo primero, se funda en que el acto de disposición no fue realizado por el testador, lo que se contradice con que la sentencia recurrida tiene por probada la voluntad del causante de eliminar el legado, porque el causante se había disgustado con su sobrino, y actual demandante, porque este le había exigido que le cediera ya la vivienda en cuestión, y que el causante había tomado la decisión de excluirle de su sucesión, apareciendo que optó por la cesión en favor del demandado dado que el Sr. Florian estaba convaleciente de una delicada operación quirúrgica, no habiéndose probado que el testador tuviere su capacidad intelectual o volitiva alteradas. Lo mismo en cuanto al motivo segundo, por cuanto el poder permitía la autocontratación, y no se ha probado abuso de derecho, ni mala fe en el ejercicio del mismo, sino mera ejecución de lo querido por el causante. Todas estas circunstancias constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Florian, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación nº 505/2018, dimanante de juicio ordinario nº 721/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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