ATS, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2118/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2118/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 714/2018 seguido a instancia de D. Ildefonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2020, por la que se desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Ana Sanz Salanova en nombre y representación de D. Ildefonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 10 de junio de 2020 (Rec. 2114/2019), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento en situación de gran invalidez o subsidiariamente incapacidad permanente absoluta.

Consta probado que el actor, agente vendedor de cupones de la ONCE, solicitó pensión de incapacidad que le fue denegada padeciendo "retinosis pigmentaria".

Argumenta la Sala que el actor ya se encontraba en situación de gran invalidez cuando comienza a desarrollar su actividad productiva, al afiliarse a la ONCE, sin que conste que se haya producido agravación alguna, continuando desarrollando la actividad productiva en el momento del hecho causante, por lo que no procede el reconocimiento en situación de gran invalidez o incapacidad permanente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la sentencia falla con fundamento en un error, consistente en que el actor ya estaba en situación de ceguera legal en el momento de su afiliación, cuando ello no es así, además de que ello es irrelevante por cuanto en la actualidad padece ceguera legal.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de mayo de 2019 (Rec. 1557/2018), que confirma la sentencia de instancia que reconoció a la actora en situación de gran invalidez.

Consta probado que la actora, en el momento de su afiliación a la ONCE, en junio de 1986, presentaba "patología visual severa con agudeza visual en ambos ojos de 0,1 sin posibilidades de mejoría", pasando a prestar servicios como vendedora de cupones en 1993. En certificado oftalmológico de 9 de marzo de 2017, se deja constancia de que la demanda presenta "catarata en ambos ojos, congénita no especificada con agudeza visual de 0,00 en ambos ojos", además de un trastorno depresivo que no ha mejorado desde el inicio del tratamiento.

Argumenta la Sala que el actor no presentaba una situación de ceguera legal previa a su afiliación, puesto que en 1986 presentaba una agudeza visual de 0,1, situación que cambia en 2017 en que pasa a tener una agudeza visual de 0,00 en ambos ojos, situación que sí equivale a ceguera y que en sí misma supone la necesidad de auxilio de tercera persona para los actos esencias de la vida.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor padecía "retinosis pigmentaria", mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora tenía en 1986 una agudeza visual de 0,1 pasando a ser posteriormente de 0,00. En atención a dichas diferencias es por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de gran invalidez teniendo en cuenta que el actor ya padecía las dolencias por las que solicita dicho reconocimiento en el momento de la afiliación, sin que conste agravación, agravación que si consta en la sentencia de contraste en que, por dicho motivo, se declara a la actora en situación de gran invalidez sin que por lo expuesto el fallo pueda considerase contradictorio con el de la recurrida.

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida estaría fallando de acuerdo con lo resuelto en las SSTS de 19 de julio de 2016 (Rec. 3907/2014), 17 de abril de 2018 (Rec. 970/2016) y 10 de julio de 2018 (Rec. 4313/2017), entre otras en que se determinó que cuando se padece ceguera legal con anterioridad al ingreso en la ONCE, si no consta agravación, no procede el reconocimiento en situación de gran invalidez por ser las dolencias preexistentes a la afiliación al Sistema de Seguridad Social. En particular, se indica: " (...) habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden."

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845), podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (JUR 2015, 23850) (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (JUR 2015, 23820) (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (RJ 2013, 5341) (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (RJ 2013, 8387) (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (RJ 2014, 2496) (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (RJ 2015, 908) (R. 125/2014) entre otras].

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de febrero de 2021, puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, insistiendo en la determinación de las lesiones anteriores a la afiliación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción la falta de contenido casacional, tal y como aquí ha quedado razonado. En relación con la alegación de vulneración del artículo 24 de la Constitución, debe tenerse en cuenta que no es este el momento procesal adecuado para la valoración de la prueba.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Sanz Salanova, en nombre y representación de D. Ildefonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 2114/2019, interpuesto por D. Ildefonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 8 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 714/2018 seguido a instancia de D. Ildefonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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