ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2450/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2450/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Nicanor presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11. ª), en el rollo de apelación n.º 451/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 910/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 92 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Juan Pedro Marcos Moreno se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de Encasa Cibeles, SLU, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 2 de diciembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de lo dispuesto en el apartado 8.º de la Disposición Adicional Primera LAU, así como el apartado 1º del art. 3 del Decreto 100/1986 de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de protección oficial de protección pública, por lo que sería de aplicación al supuesto de autos una duración bianual de este contrato, con prórroga automática siempre que el inquilino mantenga las condiciones por las que se accedió como adjudicatario al contrato.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causas de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada, y eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que sería de aplicación al supuesto de autos una duración bianual de este contrato, con prórroga automática siempre que el inquilino mantenga las condiciones por las que se accedió como adjudicatario al contrato.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye que, en este caso, las partes se sometieron expresamente en el contrato suscrito a lo establecido en art. 9 LAU y señalaron un plazo de vigencia determinado de un año, sin perjuicio de las prórrogas que se pudieran producir hasta un máximo de cinco años, acorde al régimen establecido en la LAU, por lo que transcurrido el plazo de duración y habiéndose prorrogado por plazos anuales hasta una máximo de tres años mas, resulta claro que plazo ha expirado, constando la comunicación de la actora al inquilino de su voluntad de no renovarlo.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Todo ello sin que por la parte recurrente se haya interesado una eventual revisión de la prueba practicada a través de la interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal.

Cabe añadir a lo expuesto, que la STS 95/2021, de 23 de febrero, dictada sobre un recurso que había superado la fase de admisión, esta sala apreció la falta sobrevenida de la acción de desahucio ejercitada por Encasa Cibeles contra la arrendataria de una vivienda protegida que, en su día, había celebrado un contrato de arrendamiento con el IVIMA, a raíz de la firmeza de la declaración, en vía contencioso-administrativa, de la nulidad de la transmisión de las viviendas protegidas a dicha sociedad por el IVIMA. No obstante, el pronunciamiento de esa sentencia no afecta al juicio de admisibilidad del presente recurso, en el que concurren las causas de inadmisión ya explicadas, sin perjuicio de que la parte arrendataria pueda alegar los efectos de la nulidad de la transmisión, conforme a la doctrina que resulta de la citada sentencia 95/2021, en la eventual ejecución de la sentencia.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por don Nicanor contra la sentencia dictada con fecha de 10 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.º), en el rollo de apelación n.º 451/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 910/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 92 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

4) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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