ATS, 28 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Abril 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4663 /2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AVS/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4663/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 28 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La administración concursal de Servicios Urbanos Amarillos, S.L.U., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 9497/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 2549/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al Letrado D. Rafael Camps Pérez del Bosque, en su calidad de administrador concursal de Servicios Urbanos Amarillos, S.L.U., en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jaime Gafas Pacheco presentó escrito, en nombre y representación del Ayuntamiento Jerez de la Frontera, personándose en concepto de parte recurrida. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Por providencia de 3 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas habían presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de incidente concursal ( art. 171 LC) tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477. 2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
La administración concursal de Servicios Urbanos Amarillos, S.L.U., ha interpuesto recurso de casación e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por la vía del art. 477. 2. 3.º LEC, y alega interés casacional, por oposición a la doctrina de la sala.
El recurso se articula en un único motivo. Funda la recurrente el motivo en la infracción de los arts. 172. 2. 1.º y 172 bis 1 LC, así como la oposición a la doctrina jurisprudencial relativa al administrador de hecho, contenida en las STS n.º 924/2005, de 24 de noviembre; STS n.º 55/2008, de 8 de febrero; STS n.º 721/2012, de 4 de diciembre; STS n.º 421/2015, de 22 de julio; y STS n.º 224/2016, de 8 de abril. Argumenta que la resolución recurrida contradice tal doctrina jurisprudencial, al no considerar al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera como administrador de hecho de la concursada, tras haber sido intervenida la concesión de la línea de transporte público de pasajeros otorgada a la concursada.
Así expuesto, el recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pues incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia.
La recurrente, en toda su argumentación, parte de la existencia de irregularidades contables relevantes de las que sería responsable el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en su calidad de administrador de hecho de la concursada. Añade que de la prueba practicada cabe concluir el carácter de administrador de hecho de dicho consistorio, a diferencia de lo establecido por la sentencia recurrida.
Ello obvia que dicha resolución, tras valorar de forma conjunta la prueba, concluye (Fundamento de Derecho Sexto) que:
"[...] Esas posibles irregularidades resulta que no se concretaron en el informe de calificación que obra a los folios 104 y siguientes que, como acertadamente razona el Juez a quo, se limitó a remitirse al informe emitido por los acreedores principales, integrantes del mismo grupo de empresa de la concursada, que a la sazón eran quienes llevaban la gestión societaria de la concursada. Esas posibles irregularidades contables no se ha acreditado que fueran imputables a la administración de la concesión, y que fueran de tal entidad que los gestores de la concursa, en el ámbito de su actividad, no fueran capaces de solventarlas con el esfuerzo adecuado [...]".
Consecuentemente, el recurso se construye haciendo supuesto de la cuestión, toda vez que, como tenemos reiterado en las SSTS 484/2018, de 11 de septiembre y 77/2020, 4 de febrero, entre otras, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 y 473. 2 LEC, dejando sentado los arts. 473. 3 y 483. 5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9., LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la administración concursal de Servicios Urbanos Amarillos, S.L.U., contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 9497/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 2549/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.