ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 884 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 884/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Anfi Sales S.L. y la mercantil Anfi Resorts, S.L. presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 11 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1049/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 935/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Alejandro Valido Farray mediante escrito presentado en nombre y representación de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L. se personaba en concepto de recurrente. El procurador D. Carlos Cabrero del Nero presentó escrito en nombre y representación de D.ª Sonia y D. Leon personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 29 de marzo de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos suscrito el 23 de septiembre de 2005.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros.

SEGUNDO

Las demandadas, apelantes, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se desarrolla en varios apartados-alegaciones.

En la tercera se denuncia, como motivo primero, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de contratos de aprovechamiento por turnos respecto del plazo de duración máxima.

Se cita para justificar el interés casacional la sentencia de la sala de 7 de septiembre de 2015 y se alega que existe jurisprudencia contradictoria entre distintas secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas.

Como hecho novedoso resaltan que, tras el acuerdo adoptado en la Asamblea General de Socios de 23 de junio de 2017, se ha modificado el Régimen de tiempo compartido que ahora se divide en períodos de ocupación máxima de cincuenta años.

En el apartado cuarto, se desarrolla el motivo segundo, se denuncia que no cabe la condena al pago de anticipos ya que no ha quedado acreditado de manera fehaciente la fecha del pago de las cantidades reclamadas, tal y como exige la STS 463/2016, de 7 de julio, rec. 1525/2014.

Se alega que los demandantes han tardado mas de 11 años en invocar la posible irregularidad de los anticipos, por lo que no cabe ahora solicitar la aplicación del art. 11 de la Ley 42/1998. Se denuncia que la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión corresponde a la parte actora y no se ha acreditado cuando se pagó el precio, ya que del documento n.º 3 se acredita el traspaso de un contrato anterior pero no puede considerarse anticipo, por ello, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En cuanto a la duración del contrato la sentencia recurrida que resuelve conforme con la jurisprudencia de la sala que se ha pronunciado reiteradamente sobre este tipo de contratos, en concreto se basa en la STS de Pleno 774/2014 de 15 de enero de 2015 y la STS de 1 de enero de 2018 . En concreto, la Audiencia sostiene que estamos en el presente caso ante la comercialización del turno transmitido vigente la Ley 42/1998 y en consecuencia al tener el contrato objeto de autos la duración indefinida procede declarar su nulidad de acuerdo con el art. 1.7 de la referida ley.

En definitiva, no se justifica, a pesar del hecho novedoso que se alega, la existencia de elementos que lleven a la necesidad de modificar la doctrina de la sala atendiendo a la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida que resuelve conforme a la jurisprudencia de la sala referida a este tipo de contratos.

El interés casacional invocado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales resulta inexistente ya que existe jurisprudencia y la sentencia recurrida no se opone a la doctrina fijada por la sala.

En cuanto a la condena al pago de los anticipos el interés casacional que se invoca resulta igualmente inexistente pues se elude la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia da respuesta a la pretensión que formularon las recurrentes en el recurso de apelación sobre los anticipos pues alegaron que no había prueba del pago de los anticipos y que había caducado la reclamación. Sin embargo, la Audiencia sostiene que la reclamación no había caducado, y consta que se entregaron las cantidades pues se aplicaron al pago del derecho a usar el apartamento.

No se justifica el interés casacional que se invoca y en todo caso no cabe plantear en casación la revisión de la prueba documental tal y como plantean las recurrentes para justificar que no se puede considerar anticipo un traspaso de parte del precio de un contrato anterior al nuevo, pues la valoración de la prueba es una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que formulan las recurrentes en el escrito presentado el 15 de marzo de 2021 ya que se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida lo que nos lleva a la inadmisión del recurso porque el interés casacional invocado resulta inexistente pues la Audiencia resuelve conforme a la reiterada doctrina de la sala sobre la interpretación de este tipo de contratos.

En el presente caso la Audiencia concluye que la ley aplicable a este contrato, suscrito el 23 de septiembre de 2005, es la vigente en el momento de su celebración, esto es la Ley 42/1998, pues se trata de un turno transmitido con posterioridad a la referida ley y la duración indefinida era para los ya enajenados al entrar en vigor pero no para los enajenados con posterioridad como en el presente caso, doctrina que de forma reiterada la sala ha pronunciado entre otras en SSTS 96/2016 de 19 de febrero, rec. 461/2014, 192/2016 de 29 de marzo, rec. 793/2014.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa condena de las costas del recurso a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L. contra la sentencia dictada, el 11 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1049/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 939/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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