STSJ País Vasco 28/2021, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2021
Fecha22 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 44/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 28/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 44/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 23 de Octubre de 2019 que desestimó la reclamación 4772018 promovida contra el acuerdo del Servicio de Control Censal y Tributos Locales de la Diputación Foral que practicó liquidación por Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 1.979.9 "otros servicios personales NCOP", del ejercicio 2018, por importe de 323,03 €.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: PULSOMED S. A., representada por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el letrado D. ASIER GUEZURAGA UGALDE.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el letrado D. UNAI ABERASTURI CANTERA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de enero de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de PULSOMED, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 23 de Octubre de 2019 que desestimó la reclamación 4772018 promovida contra el acuerdo del Servicio de Control Censal y Tributos Locales de la Diputación Foral que practicó liquidación por Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 1.979.9 "otros servicios personales NCOP", del ejercicio 2018, por importe de 323,03 €; quedando registrado dicho recurso con el número 44/2020.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 26 de noviembre de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 323,03 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14 de enero de 2021 se señaló el pasado día 21 de enero de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula el presente proceso frente al acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 23 de Octubre de 2019 que desestimó la reclamación 4772018 promovida contra el acuerdo del Servicio de Control Censal y Tributos Locales de la Diputación Foral que practicó liquidación por Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 1.979.9 "otros servicios personales NCOP", del ejercicio 2018, por importe de 323,03 €.

La parte recurrente destaca que forma parte, como sociedad dependiente, de un grupo de sociedades a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio cuya entidad dominante

sería Amusa, S.L. Este grupo no estaría obligado a formular cuentas anuales consolidadas conforme a lo previsto en el Código de Comercio. Ni la actora ni dicha sociedad dominante presentan a nivel individual volumen de operaciones superior a 2.000.000 €.

En la misma parte de "hechos" esboza ya la tesis de que, a su juicio, la Administración foral confunde la obligación de presentar cuentas anuales consolidadas con la opción voluntaria de tributar en el IS bajo el régimen especial de consolidación fiscal.

En la fundamentación de derecho, la actora proclama que le resulta aplicable la exención del artículo 5.1.h) del Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, T.R del IAE, conforme al cual están exentos del IAE los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones sea inferior a dos millones de euros. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el volumen de operaciones de "Puslsomed, S.A" en 2.016 habría ascendido a 157.301,45 €. Además, está participada en un 56.73% por Amusa, S.L. cuyo volumen de operaciones en 2016 ascendió a 106.935,43 €, y el resto de participación de la actora pertenecería a una persona física.

Por su lado, el grupo de sociedades del que forma parte tuvo en 2016, un volumen de operaciones superior a dos millones de euros. (14.974.888,89 €), con lo que estaría sujeta al tributo, pero, no obstante, conforme a la interpretación del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 2018, la condición de grupo de sociedades ha de ir referida a entidades que actúen como un grupo consolidado, y el grupo al que pertenece no está obligado, conforme al artículo 42 del Código de Comercio, a formular cuentas anuales consolidadas.

Teniendo en cuenta esos datos, la actora llega a la conclusión de que cumple todos los requisitos para que se le aplique la exención del artículo 5.1.h).

La sociedad mercanil actora destaca que su criterio habría sido asumido por el TEAF de Guipúzcoa en aplicación de una normativa que sería idéntica a la que ahora nos ocupa, y que trascribe extensamente.

Para concluir, la actora se refiere al hecho de que la DFN del IAE se modificara a través

del artículo 52 de la Norma Foral 3/2009, de veintitrés de diciembre, de presupuestos del THB para 2010, y la interpretación que atribuye a esa modificación.

La representación de la DFB propugna la desestimación del recurso en escrito de contestación de los folios 145 a 151 de los autos, en base a las siguientes resumidas fundamentaciones.

Invocando la competencia del artículo 40.1 del Concierto Económico, expone primeramente la reforma del IAE dada por la NF 7/2003, y luego que, hasta la entrada en vigor de la Norma Foral 3/2009, la redacción de la regla tercera del artículo 5. 1.h) de la Norma Foral 7/2003 era prácticamente idéntica a la aplicable en territorio común. De tal modo que los pronunciamientos del Tribunal Supremo invocados por la actora se corresponderían con una redacción de la regla 3ª del artículo 82.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Forales cuyo contenido sería igual al de la normativa vigente en Bizkaia hasta 2010.

En la actualidad, la normativa vigente en territorio común se referiría a las sociedades integrantes de un grupo que formule cuentas consolidadas. Sin embargo, la normativa vigente en el THB se remitiría exclusivamente a la normativa mercantil (no a la contable) a los efectos de delimitar cuándo existe grupo de sociedades. Ahora bien, de ese precepto no resultaría que el grupo de sociedades deba estar obligado a consolidar sus cuentas. Por consiguiente, considera que la interpretación sostenida por la actora resultaría contraria a la dicción y finalidad del artículo 5.1.h).

SEGUNDO

La cuestión sobre el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la exención ha sido examinada por esta Sala respecto a una sociedad paralela y bajo idénticos parámetros decisorios en la reciente Sentencia de 2 de Diciembre de 2.020, recaída en el R.C-A nº 51/2010, y a sus términos vamos necesariamente a atenernos por palmarias razones de coherencia resolutiva.

Su texto es el que sigue;

"Riesgos Especiales pretende la aplicación de la exención introducida por el artículo 5.1.h) del Decreto Foral Normativo 2/1992, de diecisiete de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Norma Foral 6/1989, de treinta de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuya redacción actual es la siguiente:

Los sujetos pasivos que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros.

[...]

En todo caso, será requisito para la aplicación de esta exención que los sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan el requisito de volumen de operaciones previsto en esta letra, excepto que se trate de fondos o sociedades de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. El volumen de operaciones se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 7 del

artículo 2 de la...

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