STS 416/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2021
Número de resolución416/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4668/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 416/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en fecha 11 de septiembre de 2018, en recurso de suplicación nº 1136/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, en autos nº 417/2016, seguidos a instancia de D. Francisco contra el INSS y la TGSS.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Francisco, representado por la Procuradora Dª Belén Romero Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo revocar y revoco la Resolución de 13 de marzo de 2016 declarando que D. Francisco está afecto a una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL con derecho a una prestación vitalicia del 55% de su base reguladora de 486,17 € y la fecha de efectos 25 de enero de 2016 con los incrementos y revalorizaciones que procedieren."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Francisco, cuyas circunstancias personales obran en autos, está dado de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos con a profesión habitual de pintor.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad a instancia de parte en fecha 18 de diciembre de 2015, en fecha 23 de enero de 2016 fue emitido Informe médico de Síntesis (que se da por íntegramente reproducido), con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas "Afectación de plexo superior derechos parsonge-tunner. STC D y cubital. Rotura de S.C. derecho y tendinosis severa de bíceps y patología degenerativa de lambrum"; como limitaciones orgánicas y funcionales consta: Atrofia severa musculatura de MSD sobre todo brazo y mano con pérdida de fuerza general y mov. Limitada por encima de la horizontal. Dolor en bíceps izquierdo con mov funcional global de MSI". Y como Conclusiones: "Limitado para tareas que precisen carga con MSD, mov de MSD por encima de la horizontal, movilización bimanual".

TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI de 25 de enero de 2016 (que se da por reproducida), en el que se recogen el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS, en la que se propone la declaración del trabajador en grado de TOTAL, el 11 de febrero de 2106, la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución por la que se denegaba la prestación por los motivos que obran.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada expresamente mediante resolución de 13 de marzo de 2016.

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente, siendo la base reguladora de la incapacidad de 486,17 € y la fecha de efectos 25 de enero de 2016.

QUINTO.- En la actualidad, la situación del trabajador, es la reflejada en el IMS.

SEXTO.- El informe de cotizaciones obra en autos y se da por reproducido en esta sede.

SÉPTIMO.- El trabajador se encontraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, causando baja en el mismo en fecha 31 de marzo de 2010. Se inscribe en el INEM el 22 de octubre de 2012, encontrándose de alta hasta el 13 de julio de 2015 en que causo baja, siendo nueva alta el 20 de julio de 2015."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 28-4- 17 por el juzgado de lo social n° 2 de Toledo, en virtud de demanda presentada por D. Francisco contra los indicados, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de noviembre de 2001 (recurso 564/2001).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Por providencia de fecha 24 de febrero de 2021, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 20 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida radica en determinar si el demandante se encontraba en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente total que reclama.

  1. - La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha de 11 de septiembre de 2008, recurso 1136/2017, argumenta que el actor se encontraba en situación asimilada al alta y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que declaró su derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total.

  2. - Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina la parte demandada, negando que pueda considerarse en situación asimilada al alta a los beneficiaros que, después de haber causado baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), han permanecido sin inscribirse en la Oficina de Empleo durante cierto tiempo y sin causa que lo justifique, pasando posteriormente a estar inscritos de manera ininterrumpida como demandante de empleo en un tiempo inmediatamente anterior a la solicitud de la pensión.

La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que niega el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, alega que el escrito de interposición del recurso no contiene un análisis detallado de cada una de las contradicciones y sostiene que la sentencia recurrida es conforme a derecho. El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar la alegación relativa a que el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales.

El art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), intitulado: "Contenido del escrito de interposición del recurso", dispone:

"1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

  1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219."

  1. - La lectura del escrito de interposición del recurso de casación unificadora revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La recurrente desarrolla una relación precisa y circunstanciada de la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la referencial, argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS. Y razona la pertinencia y fundamentación del motivo que formula, desarrollando los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión.

TERCERO

1.- El presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. - La sentencia recurrida confirma la de instancia, que había declarado al demandante afecto de incapacidad permanente total, argumentando que en la fecha del hecho causante, que debe fijarse en la fecha del dictamen del EVI de 25 de enero de 2016, concurría el requisito de estar en alta o situación asimilada al alta.

    El demandante cursó su baja en el RETA con fecha de efectos el 31 de marzo de 2010. Se inscribió como demandante de empleo el día 22 de octubre de 2012, manteniéndose en dicha situación, salvo un periodo de siete días en el año 2015. La sentencia recurrida considera irrelevante ese periodo de siete días. Y respecto del periodo anterior, de dos años y más de seis meses transcurridos desde la baja en el RETA hasta la inscripción como demandante de empleo, el Tribunal argumenta que no puede considerarse que el actor pretendiera desvincularse del mercado laboral, ya que se sitúa en un periodo temporal anterior en más de cinco años a la de la tramitación del actual expediente de incapacidad permanente, y desde más de tres años antes del hecho causante. La Sala sostiene que la jurisprudencia centra más su atención, como dato relevante, en el alta como demandante de empleo continuada y durante un tiempo anterior al hecho causante relevante, en detrimento de periodos más antiguos en el que no se cumplía el requisito pero que por su duración y al quedar luego superados por los hechos, no ponen de manifiesto una intención de desvinculación del mercado de trabajo.

  2. - La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de noviembre de 2001, recurso 564/2001. En el supuesto enjuiciado, la demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 19 de septiembre de 1995. Esta trabajadora agotó la prestación de incapacidad temporal el 19 de marzo de 1997, causó baja en el RETA el 31 de marzo de 1997 y se inscribió como demandante de empleo el 4 de diciembre de 1997. Se tramitó un expediente de incapacidad permanente.

    En la sentencia de suplicación se mantiene que la actora permaneció aproximadamente nueve meses desde que causó baja en el RETA sin inscribirse como demandante de empleo, exigiendo la jurisprudencia del TS que la actora hubiera permanecido inscrita ininterrumpidamente desde el transcurso de los 90 días siguientes a la baja en el RETA y hasta la fecha de solicitud de la prestación de incapacidad permanente total. Por ello, confirma la sentencia de instancia, que había denegado la pensión de incapacidad permanente total.

  3. - Concurre el requisito de contradicción. En ambas sentencias se trata de trabajadores de alta en el RETA. Desde su baja como autónomos hasta que se inscribieron en la oficina de empleo, transcurrió un periodo superior a 90 días, solicitando reconocimiento en situación de incapacidad permanente.

    En ambos pleitos se reclama la pensión de incapacidad permanente total. Respecto de los fundamentos, en ambas sentencias se alude a la jurisprudencia de la Sala en relación a cuándo deben aplicarse los criterios flexibles y humanitarios en torno al requisito de alta o asimilación al alta cuando no existe inscripción ininterrumpida como demandantes de empleo. Existe contradicción a fortiori porque en la sentencia recurrida consta falta de inscripción durante dos años y más de seis meses, reconociéndose la pensión; mientras que en la sentencia de contraste la omisión de inscripción solamente se prolongó durante nueve meses y se denegó la pensión. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llega a pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.

CUARTO

1.- La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 195 y 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y del art. 36.1 del Real Decreto 84/1996, argumentando que el demandante no se encontraba en situación asimilada al alta porque cuando cursó su baja en el RETA estuvo un prolongado lapso temporal sin inscribirse como demandante de empleo.

  1. - El art. 165.1 de la LGSS dispone:

    "Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario".

  2. - El art. 36.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, acuerda:

    "1. Continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    1. La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo."

QUINTO

1.- Como regla general, son "situaciones asimiladas al alta" aquellos supuestos legales en los que, a pesar de que se ha cursado la baja en la Seguridad Social, se considera que, a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones, debe conservarse la situación de alta en que se encontraba el trabajador con anterioridad. Entre ellas se encuentra la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que se mantenga la inscripción como desempleado en la Oficina de Empleo.

La jurisprudencia argumenta que el hecho de que la norma "exija que el paro involuntario asimilado a la situación de alta sea aquél que subsista después de agotadas las prestaciones de desempleo [...] no debe ser obstáculo para que se aprecie tal asimilación respecto de los asegurados en el RETA, que carecen del derecho a las mismas" ( sentencia del TS de 30 de enero de 2007, recurso 1574/2005).

  1. - El requisito de estar en situación asimilada a la de alta al paro involuntario para acceder a la pensión de jubilación, "supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo, para puntualizar que la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse por el mantenimiento de la inscripción ininterrumpida y actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo" (por todas, sentencias del TS de 20 de enero de 2003, recurso 1290/2002; 29 de junio de 2015, recurso 2972/2014; y 20 de febrero de 2018, recurso 1845/2016).

  2. - El requisito de situación asimilada al alta se cumple "cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias" ( sentencia del TS de 19 de julio de 2001, recurso 4384/2000). En efecto, reiterada doctrina jurisprudencial ha atenuado la exigencia del requisito del alta mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección, explicando que "el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido [...] debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse la ahora recurrente en situación de asimilada al alta a los efectos de acceder a la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, puesto que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo durante un período de tiempo, tanto más cuanto en el momento de producirse la baja en la Seguridad Social estaba afecta de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de incapacidad permanente, con las graves dolencias no cuestionadas [...] En tal situación no puede presumirse un abandono por parte del trabajador del Sistema de Seguridad Social, puesto que por su estado no podía realmente efectuar gran parte de actividades con habitualidad, rendimiento y eficacia siendo fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo." ( sentencia del TS de 8 de marzo de 2017, recurso 2686/2015).

SEXTO

Se han considerado situaciones asimiladas al alta los supuestos de interrupción de la inscripción como demandante de empleo en los que concurrían las siguientes circunstancias:

1) Interrupciones de breve duración.

  1. En la fecha del hecho causante, el actor no llevaba ni dos meses apartado del sistema de la Seguridad Social ( sentencia del TS de 8 de marzo de 2017, recurso 2686/2015).

  2. El trabajador cesa voluntariamente para pasar a prestar servicios en otra empresa y 21 días después del cese, antes del inicio del nuevo empleo, sufre el accidente de tráfico del que dimana la incapacidad permanente ( sentencia del TS de 23 de febrero de 2017, recurso 2120/2015).

  3. La baja en la Seguridad Social se produjo dos meses antes de su fallecimiento y obedeció a que la causante deseaba mejorar sus expectativas laborales, lo que evidencia que su baja no revelaba su voluntad de apartarse del mundo laboral sino continuar en el mismo con un trabajo más cualificado ( sentencia del TS de 19 de enero de 2010, recurso 4014/2008).

  4. El trabajador fallecido estuvo en situación de paro involuntario después de haber agotado la prestación de desempleo, continuando inscrito como demandante de empleo. Fue dado de baja por la oficina por no haber acudido a un control, a lo que contribuyó su desfavorable estado físico, en cuya situación permaneció durante seis meses, volviendo a causar alta como demandante de empleo, situación en la que se encontraba en el momento de su fallecimiento ( sentencia del TS de 12 de marzo de 1998, recurso 2307/97).

    2) Grave dolencia que impide desarrollar una actividad laboral con regularidad y eficacia.

  5. En el momento de producirse la baja en la Seguridad Social el trabajador estaba afecto de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de incapacidad permanente absoluta, consistente en una grave dolencia (insuficiencia renal crónica en tratamiento con tres sesiones semanales de diálisis extracorpórea y en lista de espera para trasplante renal), sin que pueda presumirse un abandono del Sistema de Seguridad Social puesto que por su estado no podía realmente efectuar una actividad con habitualidad, rendimiento y eficacia, siendo fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo ( sentencia del TS de 3 de junio de 2014, recurso 2588/2013).

  6. La baja en la Seguridad Social de la causante de la pensión de viudedad se produjo cuando llevaba casi dos años con el proceso que acabó con su vida y que no le permitía ya realizar una vida activa, lo que explica que descuidara los resortes legales prevenidos para estar en alta ( sentencia del TS de 19 de diciembre de 1996, recurso 1159/96).

  7. El trabajador padecía una grave enfermedad psíquica y permaneció un breve período de tiempo, inferior a noventa días, sin inscribirse como demandante de empleo ( sentencia del TS de 25 de julio de 2000, recurso 4436/99).

  8. El trabajador padecía carcinoma de pulmón con metástasis ósea y cardiopatía isquémica. Se trataba de un proceso que se había iniciado y agravado antes de la fecha en que fue dado de baja en la Oficina de Empleo ( sentencia del TS de 23 de mayo de 2000, recurso 3039/1999).

    3) Permanencia en prisión

    El beneficiario estuvo ingresado en un centro penitenciario durante el periodo de falta de inscripción como demandante de empleo ( sentencia del TS de 7 de noviembre de 2018, recurso 3549/2016).

SÉPTIMO

1.- Por el contrario, se ha negado la situación asimilada al alta cuando existen significativas interrupciones en la inscripción como demandante de empleo sin que se acredite la existencia de un impedimento grave, capaz de sustituir la voluntad del afectado. La interpretación humanizadora de este requisito legal no puede llevar a su anulación.

  1. - La sentencia del TS de 20 de febrero de 2018, recurso 1845/2016, enjuició un supuesto en que se habían producido significativas interrupciones en la inscripción como demandante de empleo en los siguientes periodos:

    1) 23 de octubre de 1989 a 18 de octubre de 1990 (11 meses y 23 días);

    2) 17 de octubre de 1992 a 25 de marzo de 1994 (un año, 5 meses y 8 días);

    3) 12 de marzo de 1997 a 4 de junio de 1997 (dos meses y 18 días).

    Este Tribunal argumentó "que en la vida laboral y de ausencia de trabajo de la demandante no cabe apreciar esa continuidad de voluntad de permanencia en el mundo del trabajo, a la vista de las muy relevantes interrupciones que se han producido en la inscripción como demandante de empleo, que totalizan dos años y nueve meses, que por su larga duración no pueden valorarse como un intervalo breve, insignificante y no revelador de la voluntad de apartarse del mundo laboral. Sobre todo, y es lo más importante, porque no concurre ninguna especial circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole, que de alguna forma pudiere justificar esos largos periodos al margen del mundo laboral, que en este caso concreto no tienen otra explicación que la propia voluntad de la interesada de apartarse del mercado de trabajo, al omitir el sencillo cumplimiento de un requisito de tan fácil realización como es el de renovar oportunamente la inscripción de demandante de empleo, que en lo que hace a la exigencia de que haya de ser ininterrumpida no tiene otra finalidad que la de acreditar por esta vía la intención de conseguir una ocupación laboral".

  2. - La sentencia del TS de 30 de junio de 2008, recurso 4107/2006, negó que estuviera en situación asimilada al alta la causante, que falleció el 18 de mayo de 2005. No estuvo inscrita como demandante de empleo entre el 26 de julio de 1993 y el 17 de junio de 1997 (tres años, 10 meses y 19 días). A partir de esta fecha mantuvo su inscripción como desempleada hasta el fallecimiento. Esta sentencia argumenta que la interpretación humanizadora del requisito relativo a la situación asimilada al alta "no podemos llevarla a la anulación de un requisito legal que incluso ha sido resaltado en el Real Decreto más arriba citado y no puede aplicarse al presente supuesto en el que no se hace afirmación alguna en los hechos probados de los que pueda inducirse una racional dificultad o inutilidad de la continuada inscripción en la oficina de empleo".

  3. - La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 23 de marzo de 2006, recurso 5478/2004, negó la situación asimilada al alta porque, desde la fecha en que se cumplieron 90 días naturales a partir de la baja en el RETA del causante (28 de septiembre de 2000), hasta el 30 de octubre de 2000, cuando se produjo la nueva inscripción, hubo un periodo de más de un mes sin alta en ninguna actividad, por cuenta propia o ajena, ni inscripción como demandante de empleo; y no se acreditó ningún elemento anómalo que interfiriera en el proceso hasta el punto de representar un impedimento grave, capaz de sustituir la voluntad del afectado.

  4. - La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 21 de marzo de 2006, recurso 2003/2004, negó la situación asimilada al alta. La causante causó baja como demandante de empleo por no renovación en fecha 22 de marzo de 2000 y no se inscribió como demandante hasta el 29 de enero de 2001 (10 meses y 7 días). A la misma conclusión llegó la sentencia del TS de 20 de enero de 2003, recurso 1290/2002. La interrupción como demandante de empleo se había prolongado del 25 de agosto de 1987 al 25 de febrero de 1993 (cinco años y seis meses).

OCTAVO

1.- En el supuesto enjuiciado en este pleito, después de la baja en el RETA con efectos del 31 de marzo de 2010, transcurrieron dos años siete meses y un día hasta que el demandante se inscribió como demandante de empleo el día 22 de octubre de 2012. Posteriormente hubo otra breve solución de continuidad de siete días. No consta circunstancia alguna justificativa de la falta de inscripción como demandante de empleo.

La sentencia recurrida argumenta que el dato relevante es el relativo al periodo inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante. Sin embargo, la norma exige que "se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo", lo que evidencia el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo. La persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse por el mantenimiento de la inscripción ininterrumpida y actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo. La tesis de la sentencia recurrida supondría privar de virtualidad a dicho requisito.

  1. - Las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado obligan a concluir que se ha evidenciado la voluntad del actor de apartarse del mundo laboral, por lo que procede estimar el recurso de casación unificadora, de conformidad con el Ministerio Fiscal. Debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de tal clase formulado en su día por la entidad gestora. Revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin pronunciamiento sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha de 11 de septiembre de 2008, recurso 1136/2017.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida. Resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

  3. - Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Toledo en fecha 28 de abril de 2017, procedimiento 417/2016. Desestimar la demanda interpuesta por D. Francisco, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

21 sentencias
  • STSJ Cataluña 5950/2022, 10 de Noviembre de 2022
    • España
    • 10 Noviembre 2022
    ...la prestación de jubilación. QUINTO Respecto de la situación de asimilada al alta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia número 416/2021 de fecha 20/04/2021 rcud 4668/2018 ECLI:ES:TS:2021:1473, que es recordada y reiterada en otra más reciente de fecha 26/04/2022 rcud 395/2019,......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2660/2021, 21 de Septiembre de 2021
    • España
    • 21 Septiembre 2021
    ...cuestión, sin que a su juicio proceda aplicar la doctrina f‌lexibilizadora invocada por la sentencia recurrida . La Sala IV en la STS de 20 de abril de 2021 dictada en el recurso 4668/2018 nos recuerda que " El art. 165.1 de la LGSS dispone: "Para causar derecho a las prestaciones del Régim......
  • STSJ Cantabria 168/2022, 11 de Marzo de 2022
    • España
    • 11 Marzo 2022
    ...su inscripción formal como demandante de empleo ." ( STS de 8 marzo 2017, rec. 2686/2015). Como expone con detalle la STS de 20 abril 2021, rec. 4668/2018) " Se han considerado situaciones asimiladas al alta los supuestos de interrupción de la inscripción como demandante de empleo en los qu......
  • STSJ Cantabria 619/2022, 16 de Septiembre de 2022
    • España
    • 16 Septiembre 2022
    ...explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo ". En el mismo sentido, la posterior STS de 20 de abril de 2021 (Rec. 4668/2018), recuerda las distintas situaciones que se han considerado como asimiladas al alta en los supuestos de interrupción de la in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Crónica Legislativa, Doctrina Judicial y Noticias Bibliográficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 28-2021, Septiembre 2021
    • 23 Septiembre 2021
    ...se fundamenta la revisión en un documento que pudo aportarse al proceso y que, en todo caso, no tiene el carácter de decisivo. -STS 416/2021, de 20-04-2021. Ponente: Juan Molins García-Atance Incapacidad permanente total RETA. Denegación por no encontrarse en alta o situación asimilada al a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR