ATS 273/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2021
Número de resolución273/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 273/2021

Fecha del auto: 08/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10757/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10757/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 273/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 23 de julio de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 100/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras, como Procedimiento Abreviado nº 66/2019, en la que se condenaba, entre otros, a Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de extrema gravedad de los artículos 368 y 369.1.5 CP, con la atenuante de drogadicción, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa de cien millones de euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marcelino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que, con fecha 10 de noviembre de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Palma Millán Martínez, actuando en nombre y representación de Marcelino, con base en los siguientes motivos:

1) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, en relación con el artículo 24.1 y 2 CE, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la ley.

2) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1.3 LECrim, por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

3) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del artículo 24 CE, por haberse producido una condena sin prueba de cargo suficiente y valorada de forma irracional.

4) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por falta de motivación de las penas.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, en relación con el artículo 24.1 y 2 CE, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la ley.

  1. El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la ley, en tanto en cuanto el Juzgado Central de Instrucción nº 5 requirió de inhibición de la presente causa a la Audiencia Provincial de Cádiz y ésta la denegó por encontrarse la causa ya en fase de enjuiciamiento. Insiste en que este requerimiento debería haberse resuelto con carácter previo al enjuiciamiento y sostiene que existe una resolución del mes de abril resolviendo el requerimiento, pero que no se le notificó.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de licitud Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. Esta cuestión fue resuelta, en primer lugar, por la Audiencia Provincial y, posteriormente, en resolución del recurso de apelación, por el Tribunal Superior de Justicia. Así, el primer órgano explicó, y el segundo refrendó y confirmó, que la razón por la que la Audiencia Provincial no había procedido a la inhibición requerida fue porque el procedimiento ya estaba en fase de enjuiciamiento.

    Con fecha de 16/4/2020 el Juzgado Central de Instrucción dictó un auto requiriendo al Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras de inhibición de las DP 312/2018 (que son las que han dado origen a esta causa). Tal y como recogen el Tribunal Superior de Justicia, por el Juzgado de Instrucción se respondió a este requerimiento diciendo que no era posible la inhibición pretendida por haberse elevado ya la causa a la Audiencia Provincial. A la vista de esta contestación, el Juzgado Central de Instrucción dictó auto acordando dejar sin efecto el requerimiento de inhibición.

    En cualquier caso, tal y como señala el órgano de apelación, el recurrente no se detiene a explicar por qué consideraba competente al Juzgado Central de Instrucción, ni en qué extremo se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

    La realidad es que no existió irregularidad alguna; así lo señala el Tribunal Superior de Justicia recordando la Jurisprudencia de esta Sala. El requerimiento de inhibición está fechado el día 16/4/2020, momento en el que ya se había dictado el auto de apertura de juicio oral (de fecha 14/8/19). "Cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción, y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, hay que acudir a la perpetuatio jurisdictiones, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral. (...) En la medida en que el juicio oral está abierto ante un órgano judicial, éste sólo puede terminar con una resolución del proceso en sentencia o resolución de similar eficacia ( STS 8/2012, de 18 de enero)". En cumplimiento de la Jurisprudencia de esta Sala, por tanto, se mantuvo la jurisdicción y se denegó la inhibición requerida, sin que nada de ello supusiera una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o al juez ordinario predeterminado por la ley.

    Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

Se analiza el segundo motivo esgrimido por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1.3 LECrim, por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. El recurrente insiste en que no se le dio traslado del requerimiento de inhibición.

  2. El recurrente no desarrolla el motivo en relación con el enunciado, sino que insiste en las mismas alegaciones que había efectuado en el motivo anterior. Por haber quedado éstas resueltas, nos remitimos al razonamiento anterior.

Se inadmite, por tanto, este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO

Se analiza el tercero de los motivos esgrimidos por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del artículo 24 CE, por haberse producido una condena sin prueba de cargo suficiente y valorada de forma irracional.

  1. El recurrente alega que no tuvo ninguna participación en la extracción de la droga del contenedor y su posterior carga en el otro camión. Si bien es cierto que él se encontraba en el doble fondo del remolque en el que estaban todos los coacusados, fue el primero en bajarse con un walkie y su función se limitaba a avisar si venía la policía, guardia civil o la seguridad del puerto; ha de ser considerado cómplice o cooperador no necesario.

  2. La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de licitud Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, sobre las 09:30 horas del día 19/4/18, se observa cómo el camión con matrícula ....RGW conducido por el acusado Jesus Miguel, accede al recinto portuario por el acceso sur, y dado que este camión se encuentra enmarcado dentro de la investigación, se inicia un seguimiento discreto observando que el camión accede a la terminal de APM sobre las 09:57 permaneciendo en el interior de dicha terminal hasta las 10:27, momento en el que sale de la terminal. Varias horas después, sobre las 13:44 horas, accede al puerto el vehículo pesado con matrícula ....GQY conducido por el acusado Ángel Daniel y con semirremolque matrícula QE.....K, siendo este vehículo otro de los vigilados por los agentes. Se observa cómo entra en la terminal, pasa de largo, realiza un cambio de sentido y se sitúa en una posición un tanto incongruente a la terminal, permaneciendo en posición de espera.

    Sobre las 15:00 horas se detecta nuevamente la entrada en el recinto portuario del camión con matrícula ....RGW por el acceso norte, dirigiéndose a la terminal de APM, y se observa cómo a la vez el camión que se encontraba estacionado frente a la terminal con matrícula ....GQY y con el semirremolque reanuda la marcha colocándose en la fila de camiones que quieren acceder a la terminal; mientras permanece en la posición de acceso a la terminal, el camión realiza maniobras extrañas dejando que otros vehículos que le precedían pasaran delante con el fin de conseguir que el otro camión accediera a la terminal a la vez y de forma muy planificada. Estando este camión conducido por Ángel Daniel en la zona de acceso a la terminal, frena su marcha y deja transcurrir unos instantes con el fin de que los acusados Ángel, Aquilino, Arsenio, Avelino, Bartolomé, Benedicto, y Bernardo que iban ocultos en el doble fondo del remolque, comenzaran la operación de extracción y descarga de la droga. Marcelino se encargaba de las labores de vigilancia, como conocedor de la zona, al ser trabajador del puerto y uniformado como portuario, actuando todos ellos conforme a un plan preconcebido.

    A las 15:59 horas el camión con matrícula ....GQY sale de la terminal de contenedores con dirección a la salida norte del recinto portuario, para lo cual el dispositivo de seguimiento efectúa un seguimiento discreto siguiendo el vehículo por la carretera A7 sentido Málaga hasta la salida del polígono industrial La Menacha, todo ello sin perderse de vista en ningún momento. Una vez en el polígono de La Menacha, el camión hace una maniobra de evasión, efectuando un doble giro en la rotonda situada en las inmediaciones del campo de fútbol de Nuevo Mirador. Seguidamente el camión continúa la marcha hasta una explanada situada en el lateral del campo de fútbol, momento en el que se procedió a la identificación del conductor y registro del vehículo, siendo Ángel Daniel.

    En la inspección del vehículo, se observa la existencia de un cajón metálico de grandes dimensiones situado en la parte central inferior del semirremolque que no formaba parte de la carrocería original con un sistema de apertura desde el interior. Ahí se localizan un total de siete personas ocultas siendo los acusados Ángel, Aquilino, Arsenio, Avelino, Marcelino, Benedicto y Bernardo. El semirremolque es propiedad del acusado Constantino quien, con pleno conocimiento, realizó la alteración del semirremolque con el fin de ocultar a las personas que iban en él. En el interior se intervinieron también nueve teléfonos, tres walkie talkie de la marca Motorola y una bolsa tipo neceser, con un precinto de la naviera MAERKS de color azul.

    Asegurado el primero camión, los agentes procedan a detener al segundo camión en la carretera N-351 a la altura del KM 2, donde se procede a la identificación del conductor, el acusado Jesus Miguel, se inspecciona el vehículo y se observa un cajón metálico de grandes dimensiones situado en la parte central de semirremolque en forma de doble fondo que tampoco forma parte de la carrocería, donde se localizan once mochilas de grandes dimensiones, una cizalla grande, una cizalla pequeña y dos cúter, se interviene la cantidad de 437 kilogramos de cocaína. El semirremolque con el doble fondo con matrícula N....RHD en el que se hallaron los 437 kg de cocaína es propiedad del acusado Eusebio, el cual, con pleno conocimiento, realizó la alteración del semirremolque con el fin de ocultar la sustancia estupefaciente.

    A la vista de los precintos localizados en el remolque donde viajaban los siete acusados ocultos, se procede a inspeccionar los contenedores posicionados en la APM. Para ello, los agentes se trasladan la terminal y una vez localizado el contenedor y examinado el precinto que lleva puesto, este resulta idéntico al localizado. Por ello, ante la sospecha de que el precinto fuese usado para sustituir otro precinto, se inspeccionan los contenedores colindantes y se observa que uno de los que están posicionados en el suelo, posee un precinto que resulta falso, así se procede a la apertura del mismo y se obtienen otras 14 mochilas de las mismas características que contienen en su interior un total de 26 pastillas con un peso bruto de 474,60 kg.

    La sustancia intervenida ha resultado ser polvo blanco, cocaína, tableta, con un peso neto de 822,061 kg y una pureza 86,2 %. Toda la droga incautada ha sido valorada en la cantidad de 28.120.240 €, según la Oficina Nacional Central de Estupefacientes. Los acusados iban a llevarse la droga intervenida con la intención de venderla o distribuirla a terceras personas y están privados de libertad por estos hechos desde el 21 de abril de 2018 Ángel, Aquilino, Arsenio, Avelino, Marcelino, Jesus Miguel Benedicto, Ángel Daniel y Bernardo.

    Los acusados Aquilino y Marcelino cometieron los hechos a causa de su adicción a sustancias estupefacientes.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente pretende una modificación del pronunciamiento en el sentido de ser considerado cómplice en lugar de autor. A su parecer, su conducta no revistió la relevancia suficiente como para ser condenado por tal título. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo del comportamiento del recurrente, considera que su intervención fue de tal modo necesaria para la ejecución del delito, que no cabe sino condenarlo a título de autor.

    La jurisprudencia de esta Sala ha identificado que el favorecimiento o facilitación causal del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito, identificando como supuestos de coautoría, no solo las participaciones en actuaciones abordadas desde una organización delictiva, sino también los actos de posesión, guarda o almacenaje de la droga para su ulterior venta; los de promoción o financiación de su adquisición; los de organización del tráfico; los de vigilancia de los alijos; los de entrega, recepción u ocultación de la droga; los de simple intermediación entre partícipes en el comercio ilícito; o los de manipulación de las sustancias que van a destinarse al tráfico. Entre estos comportamientos de facilitación causal, la jurisprudencia de esta Sala considera también una actuación principal configuradora de la responsabilidad en concepto de autor, a quienes participan en el desarrollo de la actividad delictiva asumiendo funciones de transporte o de descarga de los alijos, al suponer una contribución esencial en términos de su funcionalidad concreta en el iter criminis, y no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas ( STS 1489/2003, de 6 noviembre; 94/2006, de 10 de febrero o 938/2009, de 17 septiembre) ( STS 457/2019, de 8 de octubre).

    No se desprende del relato fáctico dato alguno que permita inferir que su conducta deba calificarse de meramente auxiliar, capaz de justificar, en su caso, una mera complicidad. En relación a la complicidad, como se señala en la STS 641/2014, de 1 de octubre y en la STS 554/2014, de 16 de junio, en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 CP.

    El Tribunal Superior de Justicia, recordando la doctrina expuesta sobre la dificultad de apreciación de la complicidad dentro de los delitos contra la salud pública, desestimó la solicitud del recurrente. Y ello, señala el órgano de apelación, porque la distribución de funciones se deduce del relato de hechos probados, conforme al cual el recurrente y los demás coacusados actuaban de forma coordinada y preacordada.

    Por tanto, la contestación del órgano de apelación resulta acertada. Como se ha puesto de manifiesto, el marco de la complicidad en los delitos contra la salud pública viene delimitado en márgenes estrechos, referidos siempre a actuaciones de favorecimiento al favorecedor o marcadamente auxiliares y tangenciales a la actividad principal. El recurrente realizó tareas de vigilancia, no como una colaboración accesoria y prescindible, sino que su colaboración fue esencial. El conocía el modo de acceso y salida a la zona portuaria debido a que trabajaba allí e iba uniformado como trabajador del puerto.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

CUARTO

Se analiza el cuarto motivo esgrimido por el recurrente, por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por falta de motivación de las penas.

  1. El recurrente considera que no se ha motivado suficientemente la pena impuesta, puesto que a otros de los acusados se les impuso una pena inferior y no ha resultado suficientemente motivado el porqué de la diferencia.

  2. En palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril)".

  3. En el presente motivo, el recurrente interesa que se le imponga una pena inferior y considera insuficientemente motivada la pena a la que se le condena. Esta cuestión no se planteó en apelación, lo que, por sí, conforme a la doctrina expuesta, implicaría la inadmisión a limine de la cuestión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad introducida por la LO 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum ( STS 576/2017).

En cualquier caso, la pena impuesta por el órgano de enjuiciamiento se incardina en el marco legal previsto. El órgano judicial tuvo en cuenta la mayor gravedad de su colaboración, teniendo en cuenta que las labores de vigilancia fueron esenciales y que el recurrente contaba con una especial aptitud para efectuarlas, ya que conocía la zona, trabajaba en el puerto y actuó con el uniforme de trabajador del mismo.

Por tanto, no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal sentenciador en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.

Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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