AAP Salamanca 172/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2019:502A
Número de Recurso471/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución172/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00172/2019

Modelo: N10300

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: VSJ

N.I.G. 37274 42 1 2018 0006152

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: MON MONITORIO 0000459 /2018

Recurrente: SERVICIOS AGRICOLAS Y GANADEROS HERMANOS VICENTE JIMENEZ SL

Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS

Abogado: MARIA AMPARO HERNANDEZ SANCHEZ

Recurrido: CARVIER AGRICOLA GANADERA, S.L.

Procurador: BERTA FERNANDEZ HOLGADO

Abogado: JUAN ANTONIO GARCIA SANCHEZ

AUTO Nº 172/2019

PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día diez de abril de dos mil diecinueve, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó Auto en Juicio Monitorio Nº 459/2018, Rollo de Sala Nº 471/2019, cuya Parte Dispositiva es como sigue:

    "Acuerdo:

    1. - Estimar en parte el recurso de revisión formulado por la Procuradora Sra. Fernández Holgado, en nombre y representación de CARVIER AGRICOLA GANADERA, S.L. contra el/la el decreto de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, debiendo tenerse por formulada oposición al procedimiento Monitorio y por no presentados los documentos aportados con la misma, debiendo seguirse con el trámite procesal correspondiente.

      Sin imposición de costas.

    2. - Devolver la cantidad ingresada por la parte recurrente en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano en concepto de depósito."

  2. - Contra referida Resolución se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante, y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte en su día resolución por la que estime el presente recurso y en def‌initiva se revoque el auto indicado, en el sentido de dar por terminado el procedimiento monitorio con todos los pronunciamientos del Decreto 575/2018, de 10 de diciembre de 2018, con imposición de costas a la demandada.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, para presentar escrito de alegaciones, por ésta se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Resolución desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de SERVICIOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS HERMANOS VICENTE JIMÉNEZ, S.L., conf‌irmando el Auto de fecha 10 de abril de 2019, en todas sus partes y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de diciembre de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar Resolución.

    4 º.- Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PRIMERO.- La parte solicitante del presente juicio monitorio ha fundamentado su recurso de apelación en la no admisibilidad el recurso de revisión por infracción de los artículos 276 y 277 LEC, así como en la infracción de los artículos 816 y 135 Lec.

  2. La parte requerida de pago se ha opuesto a dicho recurso.

  3. SEGUNDO.- La STS 360/2018, 15 de Junio de 2018 Sala de lo Civil PLENO Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz ha declarado, en efecto:

  4. "E sta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el signif‌icado y alcance de los arts. 276 y 277 LEC, como cita la parte recurrida ( auto de 14 de febrero de 2006, rec. 916/2005 ; 17 de noviembre de 2.009, rec. 2081/2006 ; 3 de mayo de 2011, rec. 247/2013 ; 11 de marzo de 2015; rc. 245/2014 ; 6 de abril de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 y 28 de septiembre de 2016, rec. 264/2015, de entre las más recientes), y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005 de 9 de mayo .

  5. El art. 276. 1 LEC dispone que «[c]uando todas las partes estuviesen representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal». El traslado debe efectuarse en la forma establecida en el art. 276. 2 LEC .

  6. La f‌inalidad del precepto, que ha supuesto una novedad introducida por la vigente LEC, pretende, y así lo manif‌iesta tanto esta sala como el Tribunal Constitucional, agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y ef‌icacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió

    el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suf‌iciente relevancia como para hacer ef‌icaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador «no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas ».

  7. La sentencia 587/2010, de 29 de septiembre, extrae una serie de conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy:

    (i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado def‌iciente pero, en ningún caso, el omitido.

    (ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE,

    11.1 LOPJ y 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España ).

    (iii) Es tos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la inef‌icacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre, 16/92, de 10 de febrero, 41/92, de 30 de marzo, 29/93, de 25 de enero, 19/98, de 27 de enero, y 23/99, de 8 de marzo ).

  8. Al decidir la sala sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, se han conciliado dos principios : (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004, rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004, rec. de queja 1413/2003, y 17 de julio del 2007, rc. 2597/2001), y (ii) no pueden trasladarse a la...

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