SJMer nº 1 223/2019, 9 de Diciembre de 2019, de Pamplona

PonenteANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
ECLIES:JMNA:2019:5164
Número de Recurso436/2019

S E N T E N C I A Nº 000223/2019

En Pamplona/Iruña, a 09 de diciembre del 2019.

Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, los autos del Juicio Verbal nº 436/2019, seguidos a instancia de DON Darío, defendido por el Letrado Don Fernando Renedo Arenal, frente a LATAM AIRLINES GROUP SA, representada por la Procuradora Doña Sandra Schelebusch Hallik, y defendida por la Letrado Doña Alba María Martínez Cuadros, dicto resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por DON Darío, el 2 de agosto de 2019 se formuló demanda frente a LATAM AIRLINES GROUP SA arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables al supuesto de autos, los que se dan total e íntegramente por reproducidos en la presente resolución y en razón a la brevedad no se transcriben terminaba suplicando al Juzgado que "se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y conforme a lo en él expuesto, se tenga por formulada demanda de Juicio Verbal contra la demandada a f‌in que, previos los trámites oportunos, se condene a la demandada al abono a la parte actora en la cantidad total de cuatrocientos euros (400€) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Que admitida a trámite por Decreto de 2 de septiembre de 2019, se dio traslado a la demandada para que compareciese en autos y contestase a la demanda en el plazo de diez días, lo cual se verif‌icó en tiempo y forma por la Procuradora Doña Sandra Schelebusch Hallik en nombre y representación de la demandada, LATAM AIRLINES GROUP SA mediante la presentación el 3 de octubre de 2019 de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, terminaba suplicando al Juzgado que "tenga por presentado este escrito junto con sus documentos y sus copias, en la representación de LATAM AIRLINES GROUP SA y por formulada oposición a la demanda deducida por DON Darío, para que en su día, previos los trámites legales de rigor, se dicte Sentencia por la que con desestimación de todos y cada uno de pedimentos ejercitados de contrario, se absuelva a mi representada de las pretensiones ejercitadas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 2 de diciembre de 2019, quedaron las actuaciones para dictar Sentencia, ante la improcedencia de celebración de vista.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone demanda por la parte actora ejercitando la acción de reclamación de 400€, debido al retraso de cuatro horas y veintiocho minutos sufrido en el vuelo Isla de Pascua (Chile)-Santiago de Chile (Chile) NUM000 de 22 de junio de 2019 operado por la demandada.

La parte demandada se opone a la demanda formulada, instando su íntegra desestimación, toda vez que no se ha acreditado la producción de daño alguno al actor, ni ejercitan acción amparada en ninguna normativa aplicable, ya que no es de aplicación ni el Reglamento 261/2004, ni en el Convenio de Montreal.

SEGUNDO

Se ejercita en el presente procedimiento acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.

Es preciso determinar en primer lugar, la normativa aplicable al retraso que nos ocupa, la parte actora fundamenta su acción en los artículos 19 y siguientes del Convenio para la unif‌icación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal), en la normativa española sobre consumidores y en los artículos 1089, 1091 y 1101 y siguientes del Código Civil (CC).

De conformidad con el artículo 1 del indicado Convenio, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, como lo sería el caso y se reputa "transporte internacional" todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte. Se especif‌ica que " El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los f‌ines del presente Convenio ".

En el caso presente, se trata de un vuelo entre aeropuertos dentro del territorio de Chile, sin que se alegue la existencia de una escala convenida en otro estado parte, por lo que no es aplicable el convenio de Montreal.

Tampoco resulta de aplicación la normativa nacional, al tratarse de un vuelo operado fuera de España.

No es tampoco de aplicación el Reglamento CEE 261/2004, de conformidad con su artículo 3.1: "1. El presente Reglamento será aplicable:

a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;

b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de benef‌icios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario".

Por lo expuesto, la normativa aplicable sería la chilena.

El artículo 281.2 de la LEC establece que debe ser objeto de prueba el derecho extranjero, pues no es aplicable respecto de dichas normas el principio iura novit curia. La Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, en su artículo 33, viene a recoger los criterios jurisprudenciales sobre la prueba y valoración del derecho extranjero, señalando " 1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia. 2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos...

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